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JURISPRUDENCIADeclaración testimonial
Se rechaza el recurso de queja interpuesto contra la resolución del juzgado que no hizo lugar a la solicitud de presenciar las declaraciones testimoniales ordenadas.
Buenos Aires, 5 de junio de 2018.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
Este expediente llega a conocimiento del Tribunal con el recurso de hecho formulado por los Dres. Juan José Ávila y Tomás Farini Duggan, abogados defensores de J C S contra la resolución del juzgado que no hizo lugar al recurso de reposición con apelación en subsidio, en el que habían solicitado presenciar las declaraciones testimoniales ordenadas en las actuaciones (Confr. fs. 2, 4/5, 7/9 y 10/14).
La parte sostuvo que integra el derecho de defensa, la facultad de intervenir en un proceso penal abierto, y en consecuencia, comparecer a esa diligencia procesal. Recalcó además que el testigo (y denunciante) F podría abandonar el país y de ese modo tornaría irreproducible esa prueba -citó el art. 200 del CPN y el art. 18 de la CN-. La Fiscalía que instruye el sumario, señaló que el imputado tenía la facultad para incorporar un pliego de preguntas y suspendió la medida.
Esta Alzada entiende que la negativa del juez a consentir tales actos no resulta apelable, dado que en esta etapa de instrucción no provoca un gravamen concreto al quejoso, máxime cuando no ha sido prevista su impugnabilidad en la normativa -ver art. 202, primer párrafo, in fine, CPPN-. (Confr. c.n° 22.848 «Dr. Castejón s/rec. de queja», rta. el 30/8/2005, reg. n24.090).
No obstante la eventual ausencia del testigo al debate, que erige como causal el recurrente, aparece como un argumento laxo construido para forzar la interpretación del art. 200 del CPPN y se apoya en un nota periodística -diario Clarín del 23/4/2018-, que ha sido puntualmente refutado por el juez de la instancia (ver fs. 7/9 e informe del art. 477 del CPPN de fs. 17/19.Confr. c.n° 23.716, «Romano», rta. el 30/6/2006, reg. n° 23.305).
Es que la discrecionalidad con la que en la instancia preliminar puede el instructor conceder o no la oportunidad a la defensa de asistir a los actos de instrucción, encuentra justificación en que «los elementos que allí se reúnan no sirven para fundar una condena, que sólo puede ser fundada en los actos del debate posterior» (Maier, Julio E., «Derecho Procesal Penal I «Fundamentos», Editores del Puerto S.R.L., Bs. As. 2002, pág. 452). Solo «…existe un derecho ´fuerte´ de asistencia para el defensor en aquellos actos ´definitivos e irreproducibles…» (Maier, Julio E., «Derecho Procesal Penal II ´Sujetos Procesales´», Editores Del Puerto SR., Bs. As. 2003, págs. 271/271, confr. Sala II, c.n° 31.833 «F.C.M. y otros s/queja ap. denegada», reg. n° 34.533).
Por todo ello es que y así RESUELVE:
NO HACER LUGAR al recurso de queja articulado por los Dres. Ávila y Farini Duggan.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de ate nta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
PROSECRETARIA DE CAMARA
030232E
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