Despido indirecto. Incorrecta registración laboral. Prueba testimonial. Injuria laboral
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Se confirma la sentencia que acogió el reclamo indemnizatorio por el despido indirecto en que se colocó el trabajador al acreditarse su incorrecta registración laboral, al probarse mediante testigos que la empresa demandada mantuvo una costumbre de sortear la registración de sus dependientes en los primeros momentos de la relación laboral.
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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 dÃas del mes de febrero de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epÃgrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. MarÃa Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 258/262 apela la demandada a tenor del memorial presentado a fs. 263/275 con oportuna réplica de su contraria a fs. 276/277.
II. El Sr. Gigena inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó tras intimar infructuosamente para que le reconozcan la real fecha de ingreso, la ausencia de pago del segundo SAC del año 2007 y le restituyan las tareas de encargado.
Quien me precedió en el juzgamiento receptó la demanda en lo principal tras considerar acreditadas, por intermedio de las declaraciones testimoniales obrantes, las dos primeras injurias.
III. La demandada se alza ante ese fallo pues considera, en primer lugar, que los testimonios no resultan idóneos para acreditar las causas que dieron marco al distracto indirecto producido.
Considero que la apelación en tratamiento no puede surtir los efectos deseados por el apelante. Memoro que el actor explicó, al demandar, que ingresó a laborar en septiembre del año 1996 y que, pese a ello, la relación fue registrada recién en junio del 1997. Roldán (fs. 225/226), afirmó que ingresó en el año 1996 (noviembre) y que el actor ya trabajaba allÃ, extremo que reafirmarÃa la existencia de una incorrecta registración de la fecha de ingreso. Por su parte, Almeida (fs. 223/224), afirmó haber ingresado a trabajar para la demandada en marzo de 1996 y que el actor ingresó en septiembre de ese mismo año. Que ello lo sabe, porque habÃa pocos compañeros de trabajo y el actor era el único varón que estaba en esa área. Ambos testigos sostuvieron que primero trabajaron en una empresa situada en la calle Belgrano (que, si bien no especificaron la localidad, en atención a las entrecalles descriptas por la Sra. Almeida se sobreentiende que es en la localidad de Benavidez tal como fue descripto en la demanda) para, en el año 1997, mudarse a la fábrica de la Av. Constituyentes -partido de Pacheco, Gran Buenos Aires-, demostrando haber sido compañeros del actor y tener conocimiento directo de los hechos sobre los que depusieron.
A diferencia de lo que sugiere la apelante, y hasta de lo que fue decidido en grado, los testimonios no adolecen de fallas que permitan soslayar sus afirmaciones vertidas en torno a la deficiente registración. Estos testigos han dado suficiente “razón de sus dichosâ€, esto es, supieron precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosÃmil el conocimiento de sus dichos.
No se me escapa que las declaraciones que anteceden fueron impugnadas por la contraria pero las circunstancias apuntadas no resultan suficientes para tachar sus testimonios, los que resultan coherentes y concordantes con los hechos denunciados en el inicio y entre sÃ.
Nótese que, en lo relativo a las fechas de ingreso, la demandada se queja por alegar que los deponentes afirmaron haber comenzado a trabajar en el año 1996 sin registro. Acompañó para sustentar su postura el recibo de sueldo de Almeida y una demanda instaurada por Roldán donde también reclama por cuestiones similares a las aquà ventiladas.
Estimo, a diferencia de lo expuesto por la apelante que sugiere la falta de credibilidad de quienes declararon bajo juramento, que una lectura también factible es la de comprender que la empresa demandada mantuvo una costumbre de sortear la registración de sus dependientes en los primeros momentos de la relación laboral. En este punto, considero un dato no menor que los testigos hayan situado una primera sede de la empresa, previa al año 1997 sobre la calle Belgrano cuya existencia, fue desconocida por completo por la demandada.
Las restantes manifestaciones dirigidas a pretender quitar valor probatorio por recaer en ciertas imprecisiones, no tendrán tampoco favorable acogimiento.
No comparto la apreciación realizada en grado respecto de Almeida por la que se le quitó fuerza suasoria a su declaración. No poder detallar a un personal a cargo no da muestras certeras de que la testigo miente respecto de sus dichos sino, más bien, que no se considera apta para individualizar personas de la que no recuerda su nombre. Afirmó conocer a dos (José y Roque) y no acordarse el nombre de otros dos o tres.
Por su parte, es dable señalar que si bien el testigo Roldán mantiene juicio pendiente con la demandada, esa circunstancia no basta por sà sola para descalificar el testimonio sino que, en todo caso, corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no desecharlo, pues no se trata de un testigo excluido. Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual se depende para esclarecer la cuestión en debate (arts. 386 y 90 LO; cnfr. CNAT, Sala III, in re “Segovia, Jorge Antonio c/ Automotores San Telmo S.A. y otro s/ despidoâ€).
Finalmente, advierto que los testimonios aportados a instancias de la demandada (D´angelo; Ventura y Losice, fs. 227I/228I; 229I/230I y 231I/232I respectivamente) nada pueden aportar al tema en debate (labor del Sr. Gigena previo a su ingreso en 1997). Losice -jefe de personal- ingresó en 2006; D ´angelo ingresó en octubre de 1997 y, si bien Ventura -dependiente de la empresa al momento de declarar- afirmó haber ingresado en 1995, dijo que el actor ingresó en 1997 “o por ahÃâ€. Todo ello da cuenta de una acotada convicción sobre lo debatido.
Tampoco los asientos en los registros contables que la apelante pondera pueden ser decisivos en el caso ya que fueron confeccionados unilateralmente por el empleador sin el control del empleado (SD. 61.101 del 08.04.92 en autos “Sánchez Pedro Jaime c/ Beltone Argentina SCA y otro s/ despidoâ€) y resultan inoponibles al trabajador. Es por ello, que pese a haber sido llevados en legal forma, no pueden hacer plena fe de su contenido máxime cuando, como en el presente caso, existen otros elementos del juicio que los contradicen.
El segundo agravio, relativo a la falta de reclamo previo de la irregularidad registral, tampoco tendrá favorable recepción.
La circunstancia de que un trabajador, sea del nivel que sea, no formule cuestionamiento con relación a la fecha de ingreso con la que figura registrado, no lo inhibe para hacerlo en el futuro, pues el silencio evidenciado hasta el momento en que decide exteriorizar su reclamo no puede ser interpretado como consentimiento, en virtud de lo dispuesto por los artÃculos 12 y 58 de la LCT.
En este sentido, hace muchos años, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que no es posible admitir, a partir del silencio del trabajador, la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, a cuyo fin “…no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts. 256, 259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa†(PadÃn Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas SA., 12/03/1987; Fallos, 310:558).
En atención a lo expuesto, propicio confirmar lo decidido en grado en tanto se ha comprobado una de las causales de extinción invocadas. Cabe recordar, que cuando la parte que denuncia el contrato de trabajo invoca más de un incumplimiento como motivación del acto y no produce prueba convictiva respecto de todos, ello no obsta a la procedencia de la denuncia, si se acredita alguno que, por sà mismo, puede ser encuadrado en el concepto de injuria del artÃculo 242 LCT.
IV. Llega apelada la multa del art. 2° ley 25.323 por parte de la demandada pues aduce que el actor intimó el pago conjuntamente con la misiva que decidÃa su ruptura del contrato. En esta inteligencia, entiende que aún no se encontraba en mora pues ello acaece al cuarto dÃa hábil.
El art. 2° de la ley 25.323 contiene la exigencia especÃfica en cuanto a la realización de una intimación fehaciente al empleador para que abone las indemnizaciones provenientes del despido, pero en modo alguno dicha normativa requiere que la interpelación se lleve a cabo en forma separada de la pieza mediante la que se comunicó el distracto, bastando que se la practique en forma clara y eficaz y posteriormente a la denuncia contractual, aún dentro de una misma misiva, como se verifica en el sub lite a fs.16 (en igual sentido, CNAT, Sala II, “Franco Norma c/ Betman, Daniel y otro s/ despido†sentencia definitiva nro. 90.710 del 17.07.2002).
V. Llega apelada la procedencia del art. 80 LCT. La demandada sostiene que acompañó en autos los certificados sin que se hagan mención de ellos.
Habiendo sido materia de reclamo la entrega de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previstos en el art. 80 de la LCT, cuyo contenido deberá contemplar lo previsto en el CapÃtulo VIII de la LCT, agregado por el art. 1° de la ley 24.576, y toda vez que la pieza acompañada en autos (ver fs. 91/96) no refleja los datos reales de la relación según han quedado establecidos precedentemente, dicha pretensión también será objeto de condena en los términos del art. 80 de la LCT.
VI. Con relación a la tasa de interés que fuera dispuesta en grado de conformidad con las actas n° 2601 y 2630 CNAT, la demandada sostiene que es excesiva y solicita que el Tribunal se aparte de su aplicación. Señala asimismo, que no se tienen registros de su Ãndice previo al año 2010.
En primer lugar, considero pertinente señalar que la denominación actual reemplazó a las anteriores a partir de la Reg. 419 Nación “Personales Libre Destino†de fecha 22/03/2010. La inmediata anterior respondÃa a “Préstamos Nación Personales†cuya vigencia comenzó con la Reglamentación 405 del 11/12/2008, y la previa a ésta se denominaba Préstamos Personales y Familiares. En todos los casos los porcentajes publicados por el Banco de la Nación Argentina responden a la misma tasa de interés
Asimismo, advierto que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia, la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el acta N° 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, en virtud de lo expuesto y de que los juicios laborales no tienen establecidos intereses legales y que lo decidido en grado se ajusta a las previsiones del art. 768, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, sugiero confirmar lo decidido en origen. Corresponde también, estarse a lo resuelto por el acta n° 2658 desde el 01.12.2017.
VII. En atención al mérito e importancia de los trabajos cumplidos, lo normado en el art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación al momento de acaecidas las labores provisionales (arts. 1°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 37 de la ley 21.839 y art. 3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuiciosâ€, sentencia del 12/9/1996, F.479 XXI), sugiero confirmar los emolumentos dispuestos en grado con excepción de los regulados a la perito contadora (principalmente por su peritaje de fs. 193/196 y contestación de impugnación de fs. 204) que propicio sean reducidos al 5% del capital total diferido a condena más intereses.
Sugiero imponer las costas de alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN). En cuanto a su actuación en esta Alzada, regúlense los honorarios de los letrados patrocinantes de ambas partes en el 25% a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
VIII. En definitiva, propicio: a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, b) Regular los emolumentos de la perito contadora en el orden del …% del monto total de condena más intereses, c) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida y d) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el …% a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda respectivamente percibir por su actuación en la instancia anterior.
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide; b) Regular los emolumentos de la perito contadora en el orden del …% del monto total de condena más intereses; c) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida; d) Regular los honorarios de la representación letrada de ambas partes en el …% a calcular sobre lo que en definitiva le corresponda respectivamente percibir por su actuación en la instancia anterior y e) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/2015 y Nro. 3/15 de fecha 19/02/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de la presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.
RegÃstrese, notifÃquese, oportunamente comunÃquese (art.4°, Acordada CSJN N° 15/13) y devuélvase.
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MarÃa Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
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