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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Multa. Nulidad parcial. Incongruencia entre los cargos formulados y el reproche de conducta atribuido en el mismo
Se confirma el fallo en cuanto declaró la nulidad parcial de la multa impuesta a la actora, pues no obstante haber acontecido la acusada infracción a las normas que tutelan los derechos de los consumidores y usuarios, existe un vicio en el acto que afecta su validez, consistente en la ausencia de coherencia entre los cargos formulados y el reproche de conducta atribuido en el mismo.
En la ciudad de General San Martín, a los 26 días del mes de junio de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° SI2-6770-2018, caratulada «PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD – OTROS JUICIOS».
I.- Con fecha 13 de septiembre de 2.017, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Isidro dictó sentencia resolviendo hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados contra la Municipalidad de Pilar y declarar la nulidad -parcial- de la Resolución n° 306/15 del 25 de junio de 2.015, por cuanto la multa de treinta mil pesos ($30.000) aplicada y la publicación ordenada se habían sustentado en la atribución de infracción al artículo 4 de la Ley n° 24.240, estimando válido el acto administrativo en lo restante. Decidió, en consecuencia, remitir una vez firme el pronunciamiento las actuaciones administrativas a la comuna accionada a fin de que, en el plazo que resultara de las normas de aplicación, emitiera un nuevo acto observando las pautas del mismo. Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (ver fs. 167/180).
II.- Con fecha 22 de septiembre de 2.017, el letrado apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver fs. 183/186 vta.).
III.- Con fecha 28 de septiembre de 2.017, el mandatario de la parte demandada dedujo recurso de apelación contra el mencionado pronunciamiento, con expresión de fundamentos (ver fs. 193/195 vta.).
IV.- Con fecha 29 de septiembre de 2.017, el magistrado de grado dispuso correr traslado de los recursos de apelación articulados a las contrarias, por el plazo de diez (10) días (ver fs. 196/196 vta.).
V.- Con fecha 8 de febrero de 2.018 y 15:03:20 hs., el letrado apoderado de la comuna accionada contestó -mediante escrito electrónico- el traslado antes indicado (ver impresión agregada a fs. 202/203 vta. y constancia obrante en el Sistema Informático «Augusta»).
VI.- Con fecha 8 de marzo de 2.018 y 16:44:24 hs., el mandatario de la accionante evacuó -a través de una presentación electrónica- el traslado del recurso interpuesto por la contraparte (ver impresión agregada a fs. 205/208 y constancia obrante en el Sistema Informático «Augusta»).
VII.- Con fecha 14 de marzo de 2.018, el Sr. Juez a quo ordenó que se elevaran las presentes actuaciones a esta Alzada (ver fs. 209), las que fueron recibidas el 22 de marzo de 2.018 (ver fs. 210 vta.) y con fecha 26 de marzo de 2.018 -tras tenerle a las partes por constituido el domicilio procesal y presente el electrónico denunciado- se dispuso que pasaran los autos para resolver (ver fs. 211).
VIII.- Con fecha 17 de abrilPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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