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JURISPRUDENCIADesestimación de la denuncia por inexistencia de delito. Procuración del Tesoro
Se declara la nulidad de la decisión que desestimó la denuncia que diera origen al sumario por inexistencia de delito, por entender que la premisa que guio el razonamiento del a quo prescindió de valorar la necesidad de conocer los pormenores que rodearon a los hechos, para determinar su eventual relevancia penal.
Buenos Aires, 21 de abril de 2015.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Previo a todo, corresponde hacer referencia a la presentación realizada por A. M. E. A., H. P. D. y J. P. M., quienes alegando poseer un interés bastante para hacerlo, «Solicitan que el Fiscal Federal General de Cámara, Doctor Germán Moldes, se excuse de intervenir en autos. En subsidio plantean recusación».
Sobre el punto, bastará con decir -sin necesidad de adentrarse en si la invocada legitimación efectivamente concurre (o no) en el caso- que el Dr. Germán Moldes informó expresamente que no interviene en esta causa en representación de la fiscalía general, lo cual por otra parte queda en evidencia a partir del mantenimiento de recurso y el memorial, ambos firmados por el Dr. Carlos E. Racedo.
Los pedidos formulados son, por ende, abstractos, y así habrá de declarárselos.
II- El Tribunal debe expedirse respecto del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal, Dr. Ramiro González, contra la decisión de fs. 151/60, que desestimó la denuncia que diera origen al sumario por inexistencia de delito (art. 180, párrafo tercero, del CPPN). Con ese objetivo, cabe destacar cuanto sigue:
(1) Para resolver como lo hizo, el juez consideró que no era necesario producir ninguna de las pruebas que pidió la fiscalía cuando requirió la instrucción, pues a su criterio la cuestión era «de puro derecho» y no encuadraba en el delito específico que se mencionó en la denuncia.
Contra ello, el acusador enfatizó: «la motivación, el fin ulterior y la oportunidad con la que actuaron los funcionarios denunciados son circunstancias que exceden a una cuestión de puro derecho, conforme se encuentra planteada en esta etapa procesal, ameritando su persecución penal a los fines de esclarecer los hechos traídos a conocimiento».
(2) Frente a este panorama, el Tribunal advierte que se ha arribado al fallo recurrido omitiéndose valorar y llevar adelante cuestiones sustanciales para la solución del caso, en contraposición con lo previsto a tal efecto por el derecho aplicable -arts. 180 y 193 del CPPN-. Así, se encuentran configurados supuestos concretos que tornan aplicable la doctrina de arbitrariedad de las sentencias elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos: 330:4983; 330:4103; 326:3734; 322:2880; 315:503; entre otros).
Es que la premisa que guió el razonamiento del a quo prescindió de valorar la necesidad de conocer los pormenores que rodearon a los hechos, para determinar su eventual relevancia penal. En esa tarea, además, perdió de vista que la desestimación sólo procede cuando la descripción de la conducta resulta suficiente para concluir su atipicidad; esto es su falta de adecuación a cualquier delito tipificado en el Libro II del Código Penal o en leyes especiales (ver de esta Sala, causa n° 33.175 «N.N. s/ desestimación», reg. n° 36.107 del 31/5/13 y Francisco J. D´Albora «Código Procesal Penal de la Nación», Segunda Edición corregida, ampliada y actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, pág 234/5), no debiendo restringirse prematuramente el análisis a una sola figura legal, aunque sea la sugerida por la parte.
Y con ese cometido, la ley impone un curso de acción preliminar (art. 193 del ordenamiento ritual), que en este sumario exigía atender a la hipótesis de la fiscalía recabando los elementos pertinentes para averiguar, como mínimo, (i) qué constancias registrales (sea escritas o digitales) hay en la órbita de la Procuración del Tesoro, de donde surjan las actividades internas previas a la presentación en sede judicial -forma de inicio, número de legajo u otro modo de individualización, etc.-; (ii) qué condiciones concretas rigen la actuación del órgano en supuestos como el descripto en la denuncia; (iii) en sintonía con lo anterior, si existen antecedentes análogos a los de éste caso; y (iv) cuáles son, desde la perspectiva de los eventos aquí tratados, las particularidades relevantes del expediente n° 777/15, requiriendo copias certificadas de sus partes pertinentes.
Nada de ello se hizo previo a desestimar la causa. Y esa omisión priva de validez a la resolución apelada.
(3) Así las cosas, la decisión recurrida no cumple con los requisitos del art. 123 del CPPN, por lo que corresponde declarar su nulidad y, frente a lo desarrollado en la presente y el tenor del criterio asumido por el a quo, hacer uso de la facultad que otorga el art. 173 del ordenamiento ritual, apartándolo de las presentes actuaciones.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
I- DECLARAR ABSTRACTOS los planteos efectuados por los Dres. A. M. E. A., H. P. D. y J. P. M.
II- DECLARAR LA NULIDAD de la desestimación apelada (art. 123 del CPPN) y APARTAR al titular del Juzgado Federal n° 7 de las presentes actuaciones, REMITIENDOLAS a Secretaría General a efectos que desinsacule al magistrado que quedará a cargo de la causa, ENCOMENDÁNDOLE que proceda con arreglo a lo apuntado en esta pieza.
Regístrese, hágase saber mediante oficio de estilo con copia de la presente al Sr. Fiscal General Adjunto, Dr. Carlos Racedo y al titular del Juzgado Federal n° 7 -para su conocimiento-, y notifíquese al domicilio electrónico informado a fs. 176 -en función de lo resuelto en el punto I-. Fecho, cúmplase con la remisión ordenada.
HORACIO ROLANDO CATTANI
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
NICOLAS ANTONIO PACILIO
Secretario de Camara
L., D. J. y otros s/desestimación insolvencia procesal fraudulenta – Cám. Nac. Crim. y Correc. -Sala VII –
17/05/2013
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