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JURISPRUDENCIAAMIA. «Plan criminal de encubrimiento y sustracción de la acción de la justicia». Desestimación de denuncia
Se desestima la denuncia incoada contra altas autoridades del Gobierno Nacional argentino en orden a los delitos de encubrimiento por favorecimiento personal agravado, impedimento o estorbo del acto funcional e incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 277, incs. 1 y 3, 241, inc. 2, y 248 del Código Penal), por la existencia de un presunto plan delictivo supuestamente destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní acusados -y prófugos desde 2007- por el atentado perpetrado el 18/06/1994 contra la sede de la AMIA, para que eludan la investigación y se sustraigan de la acción de la justicia argentina con competencia en la causa. Ello así, dado que tanto la definición del suceso como la consiguiente adecuación típica se han basado -pura y exclusivamente- en los elementos de convicción con los que se contaba hasta el momento de presentación de la denuncia, desatendiendo entonces la posterior incorporación al legajo de otros -ausentes al momento de la acusación fiscal- que inhiben el inicio de un proceso penal, por cuanto no solo dejan huérfano de sustento típico al hecho descripto sino que, además, se contraponen de modo categórico al supuesto «plan criminal» denunciado. Así las cosas, la ausencia siquiera de un comienzo de ejecución impide la adecuación del hecho denunciado en algún tipo penal.
Buenos Aires, 26 de febrero de 2015.
Autos y vistos
Para resolver en la presente causa n° 777/2015, caratulada: «Fernández de Kirchner Cristina y otros s/encubrimiento» del registro de la Secretaría n° 5 de éste Tribunal;
Y considerando
Antecedentes
Las presentes se inician con motivo de la denuncia presentada, el día 14 de enero de 2015, en el marco de la causa n° 3446/2012, caratulada «Velazco, Carlos Alfredo y otros por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público» del registro de la Secretaría n° 8 del Juzgado n° 4 del fuero, por el Dr. Alberto Nisman, Fiscal General titular de la Unidad Fiscal de investigación del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la sede de la AMIA, en la que puso en conocimiento la existencia de un presunto «plan delictivo» supuestamente destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní acusados –y prófugos desde 2007- en dicha causa, para que eludan la investigación y se sustraigan de la acción de la Justicia argentina, con competencia en el caso.
Según es expuesto en dicha presentación, la maniobra habría sido llevada a cabo por «altas autoridades del gobierno nacional argentino, con la colaboración de terceros, en lo que constituye un accionar criminal configurativo¸ a priori, de los delitos de encubrimiento por favorecimiento personal agravado, impedimento o estorbo del acto funcional e incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 277 inc. 1 y 3, 241 inc. 2 y 248 del Código Penal).»
Consideraciones previas
Como punto de partida, he de señalar que no escapa al suscripto la enorme y trascendente repercusión pública –nacional e internacional- e institucional que ha tenido la denuncia efectuada por el Dr. Alberto Nisman, en su carácter de Fiscal General a cargo de la Unidad de Investigación del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la sede de la AMIA, que ha dado origen a las presentes actuaciones.
Resulta de por sí inusitadamente grave que un fiscal federal de la Justicia Penal denuncie a las máximas autoridades gubernamentales de la República, aspecto que adquiere una mayor resonancia y amplificación por la alegada vinculación que la presunta maniobra denunciada tendría con el más grave atentado terrorista que ha ocurrido en la República Argentina: el de la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) y en la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) en el que murieron 85 personas y resultaron lesionadas al menos otras 51, con motivo de la explosión provocada frente al edificio de la calle Pasteur n° 633 de esta ciudad, donde funcionaban dichas entidades, cuya investigación estaba, precisamente a cargo, del Fiscal denunciante, hoy lamentablemente extinto.
El acontecimiento denunciado ha sido sometido al escrutinio público y en derredor de él se han efectuado diversas conjeturas e hipótesis tal como, de público y notorio conocimiento, lo refleja la cobertura efectuada por la prensa gráfica, radial y televisa, tanto nacional como internacional, desde el momento mismo en que el Fiscal General Dr. Nisman hizo pública su presentación ante la Justicia Federal y que se ha visto potenciada por el trágico deceso del Magistrado.
En ese marco, luego de que el señor Presidente de la Excma. Cámara del fuero dirimiera la cuestión de competencia que se suscitó entre este Tribunal y el Juzgado n° 4, el señor Fiscal Dr. Gerardo Pollicita, titular de la Fiscalía Federal n° 11, al contestar la vista que le fue conferida en los términos del artículo 180 del CPPN, formuló requerimiento de instrucción (cfr. fs. 317/351).
La importancia de esta pieza procesal, en el marco de todo proceso judicial, es conocida en el ámbito forense, por cuanto define el objeto de discusión o plataforma fáctica, es decir, fija los contornos del hecho presuntamente delictivo que será llevado ante el Juez.
En este caso, la claridad expositiva y la precisión en la definición de la hipótesis que el Dr. Pollicita ha delimitado en su escrito, adquiere una particular dimensión por cuanto ha puesto de relieve lo sustancial de la denuncia efectuada por el Dr. Nisman, fijando el núcleo de la imputación que ha considerado –desde su perspectiva- relevante en términos jurídicos penales.
Ello permite, además, despejar cualquier tipo de especulación y conjetura en este punto, sobre todo atendiendo la resonancia e implicancias que la denuncia ha concitado en la opinión pública nacional e internacional.
El representante del Ministerio Público Fiscal, recogiendo lo denunciado por Nisman, ha propiciado que se investigue «la existencia de un plan delictivo destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní acusados en la causa instruida por el denunciante, para que eludan la investigación y se sustraigan de la acción de la justicia argentina».
Según se expone, la maniobra habría sido orquestada y puesta en funcionamiento por las altas autoridades del gobierno nacional (la señora Presidente de la Nación, Dra. Cristina Fernández de Kirchner y el titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, Sr. Héctor Timerman) y contado con la colaboración de varias personas (entre las que se identifica a: Luis Ángel D´Elia, Fernando Luis Esteche, Jorge Alejandro «Yussuf» Khalil, Andrés Larroque, Héctor Luis Yrimia y Ramón Allan Héctor Bogado).
En prieta síntesis, el Dr. Pollicita ha circunscripto el objeto procesal de manera enfática al señalar que: «[e]n concreto, se expone en la denuncia que efectivamente los aquí imputados habrían desarrollado acciones con entidad para liberar de responsabilidad a los iraníes identificados como responsables de la voladura de la AMIA y para que éstos puedan sustraerse de la acción de la justicia.
Lo primero, a través de la creación de un órgano, denominado «Comisión de la Verdad», con facultades para asumir funciones de carácter estrictamente judicial en reemplazo del juez natural de la causa y del representante del Ministerio Público Fiscal.
Lo segundo, mediante la notificación a Interpol acerca del acuerdo y de la formación de dicha Comisión, con el objetivo de que dicho organismo Internacional procediera a levantar las circulares rojas correspondientes al pedido de captura de cinco de los imputados en la causa AMIA» (fs. 342vta.).
Desde esta perspectiva, el Dr. Pollicita ha entendido que el suceso denunciado – siguiendo la postura esgrimida en el escrito de denuncia- encontraría proyección jurídica en los tipos penales previstos en los artículos 277, incs. 1 y 3; 241, inc. 2 y 248 del C.P.; adecuación típica que explica la adopción de una de las alternativas previstas en el artículo 180 del CPPN (requerimiento de instrucción) y la consiguiente exclusión de la alternativa opuesta (la desestimación de la denuncia).
No obstante ello, el titular de la Fiscalía n° 11 ha advertido con elocuencia que tanto la definición del suceso como consiguiente adecuación típica, ha sido efectuada «basad[a] –pura y exclusivamente- en los elementos con los que se cuenta hasta el momento y que fueran aportados en la denuncia» (fs. 317).
Ante este panorama, y frente a la posterior incorporación de diversos elementos de convicción al legajo -ausentes al momento de que el Sr. Fiscal se expidiera-, el suscripto habrá de adelantar aquí que, del análisis de ellos y de los acompañados al momento de la presentación de la denuncia, inhiben el inicio de un proceso penal por cuanto, conforme será expuesto a continuación, no sólo dejan huérfano de cualquier sustento típico al hecho descripto como una supuesta maniobra de «encubrimiento» y/o «entorpecimiento de la investigación» del atentado a la AMIA destinado a dotar de impunidad a los acusados de nacionalidad iraní, sino que por el contrario, tales evidencias se contraponen de modo categórico al supuesto «plan criminal» denunciado.
En consecuencia, contrariamente a lo postulado por el representante del Ministerio Público Fiscal, se impone en este legajo la desestimación de la denuncia por la ausencia de adecuación del hecho denunciado en algún tipo penal (art. 180, tercer párrafo del CPPN).
En torno a los pretendidos efectos y alcances de la creación de la «Comisión de la Verdad», previsto en el punto quinto del Memorando de Entendimiento se advertirá que todas las proyecciones, conjeturas y suposiciones que se han sostenido en este punto en la denuncia para aseverar que se pretendía «liberar de responsabilidad penal a los acusados iraníes» y «redireccionar la investigación hacia nuevos culpables» choca de frente con un lineamiento basal de un Derecho Penal democrático, cual es, que la maniobra haya tenido siquiera un comienzo de ejecución, de lo cual ha quedado, francamente y como se expondrá, muy lejos.
Como es de público conocimiento, el Memorando de Entendimiento ha quedado trunco, y sin que se haya dado su entrada en vigor, a lo que se sumó su posterior declaración de inconstitucionalidad, por lo tanto no sólo no se han producido ninguno de los efectos jurídicos allí estipulados con relación a la supuesta y futura conformación de la «Comisión de la Verdad», sino que tampoco ninguno de los dos Estados firmantes ha podido dar ejecución a los aspectos que fueran materia de dicho Acuerdo internacional.
De este modo, todas las supuestas gestiones, tratativas y negociaciones que la denuncia le adjudica a distintas personas que no integran organismos públicos -reflejadas en las escuchas telefónicas aportadas-, quedan –en el mejor de los casos- circunscritas a la antesala del comienzo de ejecución que requiere –como se adelantó- el Derecho Penal para su intervención en el marco de las hipótesis delictivas sostenidas y, en modo alguno, los elementos de juicio reunidos, siquiera por vía de hipótesis, permiten circunscribirlos o conectarlos con un pretendido plan criminal urdido desde el seno de las más altas autoridades de la República Argentina que intervienen en la formación de la voluntad del EstadoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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