Desestimación de querella por calumnias e injurias. AFA. Reventa de entradas en Mundial 2018
Se confirma la resolución que desestimó la querella, por no constituir delito el hecho denunciado (art. 180, última parte, del Código Procesal Penal de la Nación).
Buenos Aires, 5 de octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
El 2 de octubre pasado se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 454 del C.P.P.N., en el caso de trámite unipersonal conforme la manda del art. 24 bis, inc. 3°, del citado cuerpo normativo (Ley 27.384), en la que intervino el Dr. Pablo Guillermo Lucero, titular de la Vocalía N° 4, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas, letrado apoderado de C. F. T., a fs. 18/25, contra la resolución de fs. 9/14 vta., que desestimó la querella incoada por los nombrado s, por no constituir delito el hecho denunciado (art. 180 última parte, del Código Procesal Penal de la Nación).
Compareció a expresar agravios por la parte recurrente, el Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas, mientras que en representación de E. G. F., se hizo presente el Dr. Roberto Ribas.
Concluido el debate, atento a los cuestionamientos del recurrente en la audiencia, que fueron oportunamente respondidos por el letrado defensor, se estimó necesario tomar vista de las actas escritas y del video incorporado en autos, por lo que el Dr. Pablo Guillermo Lucero, resolvió dictar un intervalo (art. 455, segundo párrafo, del C.P.P.N.), luego del cual, se encuentra en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
Oídas las partes y analizada la querella que viene desestimada, entiendo que los agravios expuestos por el Dr. Sodero Nievas en la audiencia, que fueron contundentemente rebatidos por el Dr. Ribas, no logran conmover los fundamentos de la resolución apelada, los que comparto, por lo que habré de homologarla.
En primer lugar, y a diferencia de lo afirmado por el letrado apoderado del acusador privado, en cuanto a que la normativa procesal no prevé la desestimación de la querella cuando el hecho no constituye delito, debe destacarse que en todo proceso -público o privado-, el primer análisis que compete al tribunal, -además de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 418 del código de procedimientos en este caso-, debe ceñirse a ponderar si las conductas sometidas a su jurisdicción son típicas, cuestión previa de ineludible tratamiento dada la necesidad de corroborar aquello que será materia fáctica de un eventual futuro proceso, siendo que ante una manifiesta atipicidad del hecho, debe expedirse por su desestimación, tal y como lo establece el último párrafo del art. 180 del ritual.
Sentado ello, coincido con la Sra. magistrada de grado en que la conducta por la cual se ha querellado en autos, resulta manifiestamente atípica, dado que de la lectura del escrito de querella y del devenir de la nota periodística cuestionada, independientemente de que se habla de «ahora la AFA del C. T.» -con una placa brevísima que reza «negociados en la AFA del C. T.» e imágenes de una pasada conferencia de prensa del nombrado-, no se verifica imputación directa alguna contra el querellante más allá del cargo que actualmente ostenta en dicha institución, ni se indica de manera asertiva conducta inadecuada alguna por su parte.
En efecto, durante la referida nota se habla de reventa de entradas que AFA transfiere a personas físicas o grupos empresarios, quedándose con ese dinero, mostrándose a tal efecto una planilla de datos con distintos destinatarios de las entradas.
Respecto a este último punto nada especifican, sino que se refieren a la AFA como institución, sin relacionar a ninguna persona con tal irregular actuación, siendo que posteriormente cuando argumentan sobre la reventa a precios superiores al oficial exponen una hipótesis «Y después, ¿si revendieron la entrada? pingí¼e ganancia para esa persona o para esa empresa, porque compran al precio oficial, y después en la reventa, obviamente, vale 10 veces más (…)», es decir que tampoco puede asertivamente decirse que imputan a AFA la venta de entradas a un precio superior al oficial, sino que quienes obtienen las entradas podrían revenderlas a mucho más de su valor. En esa línea, continúa la noticia periodística e incluso se refieren también a que el mismo problema se había producido en el mundial de fútbol que se desarrolló en Brasil, cuando el pretenso querellante no era su presidente.
En síntesis, durante toda la nota periodística se limitan a debatir sobre la cuestión de reventa de entradas y los beneficios que AFA como institución, potencialmente habría percibido de manera ilegítima a través de personas que la integrarían.
Con la reforma introducida por la ley 26.551, se puso fin al debate que se venía sosteniendo en cuanto a la capacidad de las personas jurídicas de ser sujeto pasivo de los delitos contra el honor, excluyéndoselas como tales de los tipos penales previstos en los arts. 109 y 110 en los que expresamente en la actualidad se refiere a la «falsa imputación a una persona física y determinada», o bien «deshonrare o desacreditare a una persona física determinada», por lo que desde este ángulo, teniendo en cuenta el modo en que se han descripto los sucesos bajo análisis no podrían constituir ninguno de los supuestos enunciados.
De la misma forma, he de destacar que la situación de reventa de entradas a un precio muy superior al de su valor comercial, en un campeonato mundial de fútbol, evidentemente resulta ser un asunto de interés público, -máxime si se considera la sabida pasión que este deporte despierta en el pueblo argentino-dado que perjudicaría a las personas que deseen participar de los espectáculos deportivos y por tanto vedado por la norma como típico de los delitos de calumnias e injurias como expresamente lo prohíben los arts. 109 y 110 citados.
En consecuencia, sin perjuicio de enfatizar que existen vías alternativas al derecho penal, a los fines de que reparar el perjuicio que estima el recurrente le causaron las manifestaciones expresadas en la nota periodística emitida el día 13 de julio de 2018, como adelantara, habré de confirmar el pronunciamiento dictado, RESUELVO:
CONFIRMAR, la resolución de fs. 9/14 vta., en todo cuanto ha sido materia de recurso (arts. 455 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Notifíquese, a las partes mediante cédula electrónica conforme a lo dispuesto por la acordada 38/2013 de la C.S.J.N.
Cumplido, devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Pablo Guillermo Lucero
Ante mí:
Myrna Iris León
Prosecretaria de Cámara
En___________, se libraron ( ) cédulas electrónicas. Conste.
En__________, se remitió al juzgado de origen. Conste.
033619E