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JURISPRUDENCIAEjecución de sentencia. Emergencia económica. Demanda contra el Estado. Declaración de inconstitucionalidad. Igualdad ante la ley
Se declara la inconstitucionalidad de la ley 7751, y se desestiman los recursos de inconstitucionalidad deducidos por la demandada contra la sentencia que rechazó la excepción de espera interpuesta por el Estado fundada en la emergencia pública dispuesta por ley 5054, pues volver a posponer el cumplimiento de su obligación bajo el manto de la Emergencia, incluso sometiendo al beneficiario para acceder a la satisfacción de su derecho adquirido a un nuevo procedimiento, representaría un sacrificio adicional abusivo e irrazonable.
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los siete días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo las Señoras Ministras integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO y MARÍA VIRGINIA ISE, asistidas por el Secretario Autorizante, tomaron en consideración para resolver la presente causa: «GONZALEZ KRIEGEL, MARIA DEL CARMEN; DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY 848», Expte. Nº 1797/15-1-C, año 2015 y su acumulado Expte. Nº 1797/15-1-CL, año 2016, caratulado: «GONZALEZ KRIEGEL, MARIA DEL CAR-MEN; DOSSO, OSCAR ALBERTO Y DOSSO, MARCELO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY 848 (LEGAJO DE APELACIONES)», venidos en apelación extraordinaria en virtud de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la parte demandada en los autos principales a fs. 202/208 vta., contra la sentencia que obra a fs. 182/193 vta. dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad; y en su acumulado a fs. 159/171 vta., contra la sentencia de fs. 136/149 vta. de la misma Sala. Que habiendo la Dra. Iride Isabel María Grillo emitido su voto con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Extraordinario del Superior Tribunal de Justicia Nº 19 del 06/12/16 que la designó como Presidente de este Alto Cuerpo y de consuno a lo dispuesto por el Acuerdo Nº 1712/80, pto. XV), la sentencia será dictada con la presente integración, no obstante la nueva prórroga de la ley 7751 mediante ley 7949, y los trámites procesales vinculados al Decreto Nº 2092/16 reglamentario de la Ley Nº 7751 que en nada conmueven la solución que obra a continuación.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
1º) Relato de la causa principal. A fs. 209 y vta. se declaró admisible el remedio impetrado y a fs. 230 y vta. fue concedido, luego de que el pertinente traslado fuera contestado por la contraria a fs. 213/229. Se reciben las presentes actuaciones en esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de JusticiaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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