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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2020
Vistos los autos: «La Pampa, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ cobro de pesos», de los que
Resulta:
I) A fs. 7/25 vta., la Provincia de La Pampa, por intermedio de su Fiscal de Estado, promueve demanda contra el Estado Nacional con el fin de cobrar las diferencias entre las sumas percibidas en concepto de regalías hidrocarburíferas, calculadas en función de los precios de venta en el mercado local, según el decreto 1757/90, y las sumas que resultan de tomar el precio internacional de los hidrocarburos, tal como lo disponen los arts. 32 y 33 de la ley 23.697.
A esos efectos, impugna las normas dictadas por la autoridad de aplicación (Estado Nacional – Secretaría de Energía) en las cuales se establece que deben utilizarse los precios del mercado interno para estimar el valor boca de pozo. Pide, además, que al monto resultante se le adicione la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina para los depósitos en dólares estadounidenses, capitalizándolos mensualmente. Las sumas pretendidas, dice, deberán calcularse en dólares, utilizándose para ello el tipo de cambio libre correspondiente al día del efectivo pago. Estima la suma total demandada en veintiséis millones de dólares (U$S 26.000.000).
Como fundamento de su pretensión, señala que los arts. 32 y 33 de la ley 23.697 introdujeron modificaciones en la ley 23.678. A continuación, reproduce el texto de su nuevo art. 1° en cuanto dispone que, a partir de julio de 1989, para las regalías a liquidar, el valor boca de pozo no puede exceder al del precio del petróleo internacional que sirve de referencia correspondiente al mes anterior, ni ser inferior al ochenta por ciento de dicho valor. Este último sería el que resulta de un promedio de precios internacionales, expresados en dólares. En el caso del gas, el mínimo sería del setenta por ciento del valor del petróleo, una vez calculada la equivalencia calórica.
El art. 34 de la ley 23.697, según entiende, suspendió por ciento ochenta días a contar desde su entrada en vigencia el procedimiento de cálculo que se estaba creando. Durante este período, la base para la liquidación de las regalías sería el 80% del precio internacional del petróleo y el 70%, en el caso del gas natural. Esta rebaja, habría tenido como fundamento la situación de emergencia económica existente.
A continuación, indica que en septiembre de 1990 se dictó el decreto de «necesidad y urgencia» 1757/90, que suspendió la vigencia de los arts. 32, 33 y 34 de la ley 23.697, hasta tanto dispusiera lo contrario el Poder Ejecutivo y, al mismo tiempo, impuso un nuevo criterio para el cálculo de las regalías: los precios vigentes para las ventas en el mercado local.
Menciona, por último, que la ley 23.897 en su único artículo con expresión normativa dispuso la derogación del art. 34 de la ley 23.697.
Hace la demandante una interpretación de todo este conjunto normativo para concluir que la derogación del art. 34 de la ley 23.697 habría importado lo que denomina la «repristinación» de las modificaciones efectuadas por los arts. 32 y 33 de ley 23.697 a la ley 23.678. Desde su perspectiva, fue voluntad del legislador, más allá del texto finalmente sancionado como ley 23.897, que las provincias pudiesen obtener regalías calculadas sobre el ciento por ciento del precio internacional de los hidrocarburos.
Sostiene que el régimen de regalías previsto en los arts. 110 a 113 del decreto 1757/90 habría quedado sin efecto por tratarse de normas anteriores a la sanción de la ley 23.897.
Con carácter subsidiario, plantea la inconstitucionalidad de las citadas disposicionesPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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