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JURISPRUDENCIAEjecución de sentencia. Inconstitucionalidad. Estado Provincial. Provincia del Chaco. Emergencia económica. Consolidación de deudas
Se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la ley 7751, a través de la cual se declaró la emergencia económica y financiera de la Provincia del Chaco hasta el 30/06/2016, ya que agregaba mayores restricciones a los derechos reconocidos por sentencias a los acreedores que los establecidos por la propia Constitución Provincial, mientras que el proceder del Estado vulneraba el principio de seguridad jurídica, el artículo 31 de la Constitución Nacional, y los derechos de propiedad (incorporados al patrimonio de los ejecutantes merced a sentencias judiciales firmes), el de igualdad y acceso a la justicia, por falta de concurrencia de recaudos que justifiquen su constitucionalidad.
Resistencia, 10 de Noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «BRITEZ, CESAR RAMON C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EJEC. DE SENT. ART. 97 LEY N 848», Expte. Nro. 3736/15-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial Nro. 17, y;
CONSIDERANDO:
I. Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud de los siguientes recursos: a) de apelación interpuesto por la ejecutada en subsidio al de revocatoria a fs. 106/107 contra el proveído de fs. 103. Desestimada la revocatoria a fs. 108/109, se concedió la apelación sirviendo el mismo de suficiente memorial y bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 250, inc. 3, no siendo contestado por la contraria; y b) de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 194 contra la sentencia dictada a fs. 178/189. Concedido a fs. 196, la recurrente expresó agravios a fs. 198/202, los que fueron respondidos por la actora a fs. 205/206.-
Elevadas las actuaciones, tuvieron radicación ante esta Sala Cuarta (fs. 210 y vta.). Y, existiendo disidencia entre los integrantes de esta Sala, quedó integrada con la Dra. María Ester Anadón Ibarra de Lago, de lo que se notificaron los interesados a fs. 252/253 vta.-
A fs. 236/237 obra el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara Contencioso Administrativa.-
A fs. 256 se dictó la pertinente providencia de Autos, quedando la causa en estado de ser resuelta.-
II.- Inicialmente corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de revocatoria, por la demandada a fs. 106/107 contra la providencia de fs. 103 que declara la extemporaneidad de la expresión de agravios de fs. 96/98.-
En tal cometido y siendo este Tribunal el Juez del recurso para ante él intentado, corresponde que examine previamente el cumplimiento de los recaudos formales que habilitan su admisión.-
Monocordemente, a través del tiempo, se ha sentado por la casación bonaerense, la doctrina legal de que por tratarse de una cuestión en la cual está comprometido el orden público, toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional, la Cámara tiene facultades que la habilitan para examinar la procedencia del recurso de apelación, sin estar obligada ni por la voluntad de las partes, ni por la concesión hecha por el juez inferior, por más que se halle consentida (Ac. y sent. 1959, v. II, pp. 712 y 795; 1961, v. III, p. 22; 1962, v. III, p. 619; 1963, v. II, p. 49; SCBA, Ac. y Sent., 1970, v. II, p. 486 o DJBA, v. 92, p. 50 o La Ley, v. 144, p. 544, 27.178, -D; Ac. y Sent., 1971, v. II, p. 166; 1976, v. III, p. 454 o DJBA, v. 111, p. 57; v. 126, p. 185). Ello legitima la actuación de oficio de las facultades indicadas, y por lo tanto, puede determinar, de oficio, si quien dedujo el recurso de apelación es parte, si tiene interés en su interposición, si ha sido deducido en término y si se lo ha concedido con el efecto que corresponde, todo esto en virtud de los fundamentos que anteceden. (SCBA, Ac. y Sent., 1970, v. II, p. 486 o DJBA, v. 92, p. 50 o La Ley, v. 144, p. 544, 27.718 – S; Ac. y Sent., 1971, v. II, p. 166; 1976, v. III, p. 454 o DJBA, v. 111, p. 57; v. 126, p. 185). Por lo tanto, está habilitada para determinar y decidir, entre otras cosas, si el recurso ha sido bien o mal otorgado. (Cám.2da., Sala III, La Plata, causa B-36.502, reg. int. 146/73; A-25.891, reg. int. 271/73; A-25.998, reg.int. 301/73; B-37.346, reg.int. 383/73; B-37.962, reg. int. 427/73; B- 38.682, reg. int. 198/74). O si ha presentado el memorial en legal plazo. (Cám. 2, Sala I, La Plata, causa B-45.213, R DJ 1979. v. 12, p. 48, sum. 154). (Conf. Morello y otros, Códigos Procesales, T.III, Ed. Platense 1988, págs. 392/394) (Conf. Sent. N 02/96; Res. 50/97 y 102/98, entre tantas otras de esta Sala).-
Sentada así tal facultad revisora, advertimos que desestimada la revocatoria y concedida la apelación a fs. 108/109, se impuso al apelante la carga de acompañar las copias faltantes para la formación del legajo de apelación, bajo apercibimiento de lo normado por el art. 250, inc. 3 del C.P.C.C.-
Imposición que el recurrente ha incumplido por cuanto no ha presentado las copias requeridas para la formación del Legajo pertinente.-
Dicha circunstancia acarrea la deserción del recurso impetrado.-
Así, «la exigencia atinente al acompañamiento de copias de las piezas pertinentes del expediente, contribuye a conformar la reunión de los extremos para la admisibilidad del recurso, por lo que su falta o insuficiencia determina el déficit crítico que sanciona el artículo 266 del ordenamiento procesal. Es que la carga procesal de fundar debidamente el recurso debe comprender también, cuando se lo concede al solo efecto devolutivo, el aditamento de las copias necesarias para satisfacer la finalidad de la concesión de tal modalidad, ya que, de otro modo, se frustraría indudablemente el propósito de no detener la ejecución de la resolución recurrida. Y desde luego,
la aludida carga, en atención a que el extremo hace a la fundamentación del recurso que pesa sobre el apelante» (Cám. nac. civil, Sala D, 9-6-81, La Ley, 1981, v. D, p. 132; 27-10-83, La Ley, 1984, v. A, p. 431) (Conf. aut. y ob. cit., p. 225)» (cita extraída de Sent 47/06, Expte N 12044/03, de esta Sala).-
Corresponde pues declarar desierto el recurso de apelación concedido a fs. 108/109.-
III.1. Cabe ahora ingresar al tratamiento del recurso incoado por la demandada contra el decisorio de fs. 178/189.-
Dicha resolución declaró la inconstitucionalidad de la Ley N 7751, y revocó por contrario imperio la providencia de fs. 150. Impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.-
2. Agravios de la parte demandada: Se agravia la demandada del precedente pronunciamiento sosteniendoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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