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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Prescripción. Plazos
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción formulada por la parte demandada y se rechaza la ejecución incoada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Ello en virtud de considerar prescripta la acción para procurar el cobro de la deuda impositiva devengada. A su vez, se imponen costas a la actora es su carácter de vencida.
En la ciudad de General San Martín, a los 14 días del mes de mayo de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, habiéndose establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° MO-6728-2018, caratulada «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CANTIANO, MIGUEL ANGEL Y CARATZU, LUIS FELIX S.H. Y OTROS S/ APREMIO PROVINCIAL».
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 13 de noviembre de 2.017, la Sra. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Morón dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la excepción de prescripción formulada por la parte demandada y rechazar la ejecución incoada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, le impuso las costas a la parte actora; difirió el tratamiento de lo solicitado en relación a la medida cautelar dictada en autos; indicó al letrado de la parte demandada que previo a la regulación de honorarios debería denunciar su situación actual frente al I.V.A; y señaló que no correspondía regular los honorarios de los apoderados fiscales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Ley n° 7.543/69 (ver fs. 582/590 vta.).
II.- Con fecha 23 de noviembre de 2.017, el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado -en representación de la parte actora- interpuso recurso de apelación contra el citado pronunciamiento, con expresión de fundamentos (ver fs. 627/632).
III.- Con fecha 29 de noviembre de 2.017, la magistrada de grado dispuso -entre otras cuestiones- conceder en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación deducido por la accionante, y correr traslado del memorial a la contraria por el término de cinco (5) días (cfr. arts. 245, 246 y 249 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 25 de la Ley n° 13.406) (ver fs. 633/633 vta.).
IV.- Con fecha 2 de febrero de 2.018, el codemandado Miguel Ángel Cantiano contestó el traslado antes indicado (ver fs. 640/642 vta.).
V.- Con fecha 2 de marzo de 2.018, la Sra. Juez a quo ordenó elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, las que fueron recibidas el 8 de marzo de 2.018 (ver fs. 648 vta.) y con fecha 13 de marzo de 2.018 -tras darle a los codemandados Luis Félix Caratzu y Cantiano Miguel Ángel y Caratzu Luis Félix S.H. por perdido el derecho a contestar el recurso articulado por la parte actora que habían dejado de usar; y resolver cuestiones atinentes a los domicilios constituidos y electrónicos de las partes- se dispuso que pasaran para dictar sentencia (ver fs. 649).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1°) Inicialmente, cabe reparar en que el recurso articulado por la parte actora resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia (ver fs. 582/590 vta.), en escrito fundado (ver la presentación glosada a fs. 627/632) y dentro del plazo legal (ver cédula de notificación agregada a fs. 617/620 y cargo impuesto a fs. 632); de conformidad con lo previsto por el artículoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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