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JURISPRUDENCIAElevación a juicio. Nulidad
Se revoca la resolución que hizo lugar a la nulidad parcial planteada respecto del requerimiento de elevación a juicio formulado.
Buenos Aires, 21 de febrero de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Federal, Dr. Carlos Ernesto Stornelli, contra la resolución de fs. 151/152 del principal, en la que se hace lugar a la nulidad parcial planteada por la defensa de L J G respecto del requerimiento de elevación a juicio formulado a fs. 103/107.
II. Ahora bien, a criterio de los suscriptos el decisorio apelado debe ser revocado.
Ello, por cuanto el principio de congruencia tiene por finalidad asegurar que, más allá de cuál sea la calificación legal que se le atribuya al hecho en cuestión, éste sea exactamente el mismo que aquel que fuera objeto de la imputación y del debate a lo largo del proceso. Así pues, lo que resulta relevante es que se trate de aquel sustrato fáctico sobre el cual las partes desarrollaron su actividad propia, acusatoria o defensiva (c.n° 31.457 «Marino, Mariel Elisa s/ nulidad», reg. n° 34.174, rta. el 2/3/12 de esta Sala y sus citas CSJN in re «Acuña» del 10/12/96, Fallos 319:2959, votos de los Dres. Petracchi y Bossert, «Sircovich», del 31/10/06, Fallos 329:4634, «Antognazza» del 11/12/07, voto de los Dres Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, entre otras, y en igual sentido Maier, Julio B., «Derecho Procesal. Tomo I, Fundamentos», Editores del Puerto, Buenos Aires 1996, p.568 y ss.).
Sentado ello, cabe señalar que en el caso bajo análisis la descripción de los hechos contenida en la declaración indagatoria, el procesamiento, así como la confirmación de parte de esta Cámara y el requerimiento fiscal de elevación a juicio guardan congruencia, no habiendo sufrido modificaciones que resulten sustanciales que conlleven a una situación de indefensión como plantean la defensa y el a quo.
En este sentido, es dable destacar que de la lectura de los hechos tal como fueran formulados en todos aquellos actos transcendentales del proceso que se detallaran precedentemente, se desprende la misma plataforma fáctica, razón por la cual el planteo formulado en orden a la aplicación al caso de la agravante prevista en el inciso 3° apartado «b» del artículo 277 del Código Penal, queda reducido a una cuestión de valoración probatoria que se vincula de manera exclusiva a la calificación legal del hecho, cuya variación no deriva en agravio constitucional alguno conforme reiterada jurisprudencia (conf. CSJN, Fallos 306:784 y 316:1793; de la CNCP, Sala II, causa n° 4395 » Herrera» del 26/6/03, reg. n° 5798, Sala III, causa n° 5488 «Moreyra» del 16/6/05, reg. n° 504, y Sala IV, causa n° 702 «Ricetta» del 21/11/97, reg. n° 1012; de esta Cámara, Sala II, causa n° 24.803 «Vázquez» del 22/3/07, reg. n° 26.566, y causa n° 42.192 «Ceballos» del 23/10/18 y causa n° 24.962 «Fernández Madero» del 15/5/07, reg. n° 26.799, Sala I, causa n° 40.355 «Tell» del 17/8/07, reg. n° 903, y causa n° 40.581 «De Santibañes» del 24/8/07, reg. n° 919).
En definitiva, la apreciación de la prueba que se rinda durante la etapa posterior y la calificación legal que en su conclusión se adopte, forma parte de la potestad del Tribunal Oral, resultando la etapa ampliamente contradictoria de juicio la apropiada para definir la calificación jurídica que habrá de asignársele al hecho.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
REVOCAR la resolución obrante a fs. 17/18 de esta incidencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTIN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
LUCILA L. PACHECO
Secretaria de Cámara
037756E
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