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JURISPRUDENCIAEmbargo. Pago de la tasa de justicia
Se confirma la resolución que le exigió al accionante doblar la tasa de justicia sobre el 3% del interés comprometido en el embargo cuyo monto se encuentra determinado.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló el accionante en fs. 18, lo decidido a fs. 14/15 que le exigió oblar la tasa de justicia sobre el 3% del interés comprometido en el embargo cuyo monto se encuentra determinado.
Explicitó que el carácter precautorio de las actuaciones, descartaba el específico reclamo dinerario y su posible utilización como base imponible para la determinación del gravamen.
2. De su lado, el Sr. Representante del Fisco virtió opinión contraria en fs. 16.
3. En el caso la cuestión a decidir es, si frente a peticiones de embargo como las de la especie, corresponde oblar la tasa de justicia conforme el contenido patrimonial de la pretensión cautelar.
El art. 1º de la ley 23.898 establece que «todas las actuaciones judiciales…estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo excepciones dispuestas en ésta u otro texto legal».
El hecho de que procesos como el iniciado no persigan un pronunciamiento sobre una pretensión «sustancial», no implica que estén exentos del pago de la tasa de justicia, como tampoco significa que la causa carezca de valor pecuniario mensurable. Por el contrario, dado que comporta el ejercicio de un derecho tendiente al aseguramiento de un eventual crédito en tanto se intenta embargar preventivamente una suma determinada sobre cuentas que poseería la demandada en distintos bancos, es tal cifra, sin duda, la sustancia económica de la causa, y la que se erige entonces, como base computable a los fines impositivos en análisis.
Es que, a los fines de determinar el monto del tributo lo trascendente no es tanto el objeto del proceso como su contenido económico; y en el caso de medidas cautelares como la presente, ese valor está dado por la suma que se procura asegurar.
El criterio así expuesto, no trae aparejada una pluralidad de imposiciones, pues la suma que aquí se abone podrá ser tomada como pago a cuenta del tributo correspondiente al futuro juicio que se inicie, destinado a reclamar el cobro de la deuda invocada. Nótese que si se relevara a la actora del pago de la tasa de justicia en este proceso, y por las razones que fuere, no se dedujera luego la demanda principal, la puesta en marcha del aparato jurisdiccional -por la vía utilizada- no sería debidamente retribuido, lo cual no se compadece con el sistema diseñado por la ley 23.898 (Cfr. CNCCFed., Sala II, 18.4.01, in re «Inversión SA Promotora de Seguros c/Obra social para la actividad docente s/incidente de tasa de justicia»; este Tribunal, Sala C, «Gravel Ridge SA c/Hidroeléctrica Piedra del Aguila SA s/medida precautoria s/inc. art. 11 ley 23.898 del 28/11/2006; esta Sala, 3.12.2009, «Garism SA c/ Alegre Felipe David s/ incidente de apelación (art. 250 CPCC)», íd. 6.9.2011, «Evah SA c/ Lucaioli Norberto Oscar s/ medida precautoria s/ inc. de tasa de justicia»).
4. Por lo expuesto, confírmase el decisorio de fs. 14/15.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
034188E
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