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JURISPRUDENCIAEmpleado público. Libertad sindical. Acción de amparo
Se rechaza el recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia que desestimó la acción de amparo por la que pretendía la cesación de una conducta material de la demandada -impedirle ingresar a realizar sus labores habituales-, por considerar que ante la explicación de la conducta tildada de antisindical, solo restaría revisar, en un eventual proceso ulterior, el acto administrativo en sí mismo, es decir, la justificación de la conducta de la Administración, mas ello no implica la existencia de un déficit de interpretación normativa.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Nueve (09) de Abril de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: «López Roberto Adolfo Jerónimo vs. Ente de Infraestructura Comunitaria de la Provincia de Tucumán s/ Amparo».
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- Roberto Adolfo Jerónimo López, parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs. 329/353) contra la sentencia Nº 326 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala IV, de fecha 12-12-2013 (fs. 314/325). Mediante la sentencia impugnada, la Excma. Cámara del Trabajo desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia a través de la cual la señora jueza de Conciliación y Trámite del Trabajo de la V Nominación rechazó la acción de amparo entablada en autos (fs. 206/208). El recurso de casación fue concedido mediante resolución del 26-5-2014 (fs. 358) y, de acuerdo al informe actuarial de fs. 372, solamente la parte demandada presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. cédula de fs. 326 y cargo actuarial de fs. 353); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto en el art. 133 no resulta exigible en virtud de lo dispuesto por el art. 24 del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPC); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la existencia de una pretendida errónea interpretación del derecho que rige el caso.
Por lo señalado el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en que se funda la impugnación de marras.
III.- La parte recurrente, actora en autos, sostiene que la sentencia impugnada efectúa una errónea interpretación y aplicación de la Ley 23.551 (Ley de Asociaciones Sindicales, en adelante, LAS). Alega que la tutela sindical se vio fortalecida por la protección reconocida a todo trabajador en los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional, a lo que se agrega lo dispuesto en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) números 87, 98 y 135. Explica que la libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intrínseco para el logro de su cometido, de una particular protección de los representantes gremiales. Reproduce lo dispuesto en el art. 47 de la LAS y afirma que tal norma pone en cabeza del trabajador el derecho de recabar amparo sindical, razón por la cual entiende que el demandante se encuentra comprendido en la protección establecida en la LAS.
Afirma que la tutela sindical no es privativa de los representantes detallados en el art. 40 de la LAS, sino que alcanza también a los representantes nombrados por la entidad sindical, tales como el cargo que ostentaba el actor de delegado normalizador. Expresa que la tutela sindical de los representantes comprende a todos con igual resguardo, cualquiera sea su forma de elección o designación y cualquiera sea su pertenencia sindical. En consecuencia, aduce que el delegado normalizador es sujeto de la tutela establecida en los arts. 47 aPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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