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JURISPRUDENCIAArresto domiciliario. Art. 457 de CPPN
Se resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
La Dra. Ramos, Fiscal a cargo de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, interpone recurso de reposición contra lo decidido por este Tribunal el día 10 de septiembre del corriente año, ocasión en la que se decidió declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación que había interpuesto la acusadora contra la concesión del arresto domiciliario a Eduardo Sakamoto.
Si bien de las constancias de la causa surge que la Fiscalía habría sido notificada con fecha 26 de julio de 2018 (ver fs. 74), lo cierto es que ello obedeció a un error material, en tanto la comunicación efectivamente fue concretada al día siguiente, es decir, con fecha 27 de julio del corriente (ver recibo agregado a fs. 115).
En consecuencia, habrá de hacerse lugar al recurso de reposición planteado a fs. 111/vta.
Por lo antedicho y atento a que se hallan satisfechos los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, la vía intentada a fs. 90/98 resulta admisible.
Con respecto a las exigencias de lugar, tiempo y forma, corresponde reiterar que la interposición ha sido tempestiva y fue presentada ante el tribunal respectivo, mediante un escrito que satisface los recaudos que hacen a su autosuficiencia y conteniendo la clara expresión de la voluntad de impugnar.
Asimismo, cabe señalar que si bien la resolución recurrida no se encuentra contemplada en la enumeración del artículo 457 del ordenamiento formal, el tópico bajo examen -medida cautelar- y las características de los sucesos que conforman el objeto procesal de la causa, es posible equiparar la solución puesta en crisis a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos, en la medida en que podría ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, lo cual permite apartarse excepcionalmente de la restricción establecida en el artículo 457 del código de forma.
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, debe indicarse que el recurso ha sido formulado por quien se halla facultado para hacerlo (artículo 458 del C.P.P.).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) HACER LUGAR al recurso de resposición interpuesta a fs. 111/vta. por la Dra. Ramos.
II) CONCEDER EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Dra. Ramos (conf. art. 456 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y oportunamente, elévese la presente al Tribunal de alzada mediante oficio de estilo.
MARIANO LLORENS JUEZ DE CÁMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANÍBAL POZZI SECRETARIO
034257E
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