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JURISPRUDENCIA
Posadas, a los 26 días del mes de julio de 2018.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 563/2016/CA1 en autos caratulados «Díaz Leal, Leandro Javier; Lima, Eugenio Roberto Sobre Encubrimiento de Contrabando, Art. 874, Inc. 1, Ap. «d» C.A.»
CONSIDERANDO: 1) Estas actuaciones arriban nuevamente al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de casación articulado por el Sr. Fiscal General a fs. 99/104 contra la decisión recaída a fs. 94/97 por medio de la cual se confirmó el pronunciamiento de fs. 72/77 en tanto dispuso el sobreseimiento total y definitivo de E. R. Lima y L. J. Díaz Leal en orden al delito de Encubrimiento de Contrabando (art. 864, apartado 1º, inc. «d» del C.A.).
2) Que el Sr. Fiscal encuadró su pretensión recursiva en las previsiones contenidas en el art. 456, apartado 1º del C.P.P.N., alegando que esta Alzada no ha observado lo expresamente dispuesto en la Ley 27.430.
Asimismo, relata que se han citado numerosos precedentes jurisprudenciales aplicados en una anterior oportunidad histórica cuando se sancionó la Ley 25.986 (modificatoria de la Ley 22.415) que modificó el art. 947 del C.A. elevando el monto por el cual se diferencia el procedimiento aduanero infraccional y penal de $ 5.000 a $ 100.000, considerando en base a ellos que la Ley 27.430 es exactamente igual a su predecesora y que por ello dichos Fallos debían aplicarse sin hesitación alguna.
Hace expresa reserva de interponer Recurso Extraordinario Federal, en los términos del art. 14 de la Ley 48, cfr. acápite V del presente recurso de casación.
3) Que sentado ello, corresponde verificar las condiciones de admisibilidad formal del recurso deducido en la medida en que resulta facultad del Tribunal de mérito efectuar una primera revisión con el objeto de examinar si se encuentran reunidas las condiciones formales que la ley prevé, a tenor de lo dispuesto por los artículos 444 y 463 del C.P.P.N.
Que, el pronunciamiento recurrido se halla entre aquellos que habilitan la vía casatoria en los términos del art. 456 apartado 1º , art. 457 y concordantes del C.P.P.N. puesto que se torna imposible la continuidad de las actuaciones atento al sobreseimiento allí dispuesto; y, en atención a la extensa fundamentación desarrollada por el pretenso casacionista, verificándose además que se han expresado concretamente los motivos de la oposición, resultando una crítica autosuficiente de la decisión adoptada por esta Alzada.
4) En estas condiciones se encuentran reunidos los requisitos vinculados a la procedencia del recurso interpuesto, y habiéndose, invocado la inobservancia de normas que rigen la cuestión debatida, más precisamente de la Ley 27.430, se impone la concesión del remedio casatorio sin que ello implique en absoluto el olvido de los argumentos dados por el Tribunal con fundamento de ley.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) CONCEDER el recurso de casación deducido a fs. 99/104 (arts. 463, 464, C.P.P.N.).
2) EMPLAZAR a los interesados en los términos y a los efectos previstos por el art. 464 del C.P.P.N..
3) COMUNÍQUESE lo resuelto al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Posadas (Misiones), a sus efectos.
4) TENER PRESENTE la reserva formulada.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, elévense los autos a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal.
Fdo. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni – Dr. Mario Osvaldo Boldu (Jueces). Ante mi Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal).
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