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JURISPRUDENCIAFalta de pago de indemnización por despido. Intimación
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia que hizo lugar a la demanda y lo condenó al pago del agravamiento indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la ley 25.323, por entender que el actor no tenía la carga de consignar en su intimación la leyenda «art. 2, ley 25323», sino simplemente requerir fehacientemente el pago de las indemnizaciones previstas en dicha norma.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Quince (15) de Abril de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: «Pomo Franco David vs. Marta Lía Bruccoleri y Ana María Cabello S.H. s/ Cobro de pesos».
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- La parte demandada plantea recurso de casación (fs. 701/706) contra la sentencia N° 38 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala VI, de fecha 28-2-2013 (fs. 680/688), concedido mediante resolución del referido Tribunal del 8-11-2013 (fs. 714). De acuerdo al informe actuarial de fs. 722, ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. cédula de fs. 698 y cargo actuarial de fs. 706 vta.) y se ha satisfecho el requisito consagrado en el art. 133 del CPL (cfr. constancia de depósito bancario de fs. 700); el pronunciamiento impugnado es definitivo (cfr. art. 130 del CPL); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la infracción a normas de derecho y arbitrariedad en la valoración de las pruebas obrantes en la causa.
Respecto de esto último, es del caso aclarar que la ponderación por parte de esta Corte de aquella valoración efectuada por el Tribunal de grado, la cual constituye cuestión de derecho pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa, resulta objeto propio objeto del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo.
Por lo señalado, el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en que se funda la impugnación de marras.
III.- La parte recurrente -demandada en autos- afirma que la sentencia recurrida resulta arbitraria, por violentar la normativa vigente y aplicarse la misma de manera errónea.
Cuestiona la condena al pago de la sanción establecida en el art. 2 de la Ley 25.323. Sostiene que no corresponde el pago de tal incremento indemnizatorio, puesto que no se dan los supuestos fijados en dicha norma para su pago. Señala que su mandante no fue debidamente intimado conforme las previsiones de la norma invocada por la Cámara. Afirma que ninguno de los telegramas remitidos por el actor intimó expresamente al pago de la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley Nº 25.323, y que sólo hace referencia genérica a las indemnizaciones previstas en dicha ley, en forma general. Añade que cuando el actor envió la intimación, invocando en forma génerica la ley en cuestión, aún no se habían cumplido los cuatro días que establece el art. 128 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, LCT) para que la demandada se encontrara en mora. En razón de ello, continúa, la condena al pago de tal indemnización resulta incorrecta.
En segundo lugar, invoca la inobservancia del derecho adjetivo con relación a los intereses de tasa activa fijados en la sentencia condenatoria. Sostiene que el procedimiento correcto para la liquidación de intereses es el establecido por el Comunicado A nº 14290 del BCRA a partir del 7 de enero de 2002, dejándose sin efecto, en consencuencia, el mix establecido en la sentencia entre tasa pasiva y tasa activa.
Finalmente, se agravia de la distribución de costas, ya que existen rubros que fueron rechazados en la presente acción y, por lo tanto, ello por sí solo debió motivar la modificación de la condena en costas. Pone de relieve, al respecto, que la suma reclamada por el actor en su planilla de demanda es sustancialmente menor a la suma por la que finalmente prosperó la acción, por lo que solicita la modificación de laPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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