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JURISPRUDENCIAFiscal de Estado. Juicio político. Enjuiciamiento de magistrados. Derecho al honor. Libertad de expresión. Expresiones injuriantes
Se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, rechazándose la demanda de indemnización del daño moral entablada por un Fiscal de Estado contra un director de un instituto provincial de seguridad social, al concluirse que, aunque pudieron resultar expresiones perturbadoras e incluso hirientes para el actor, en el sentido de que el demandado conocía irregularidades e ilegalidades que no investigó -respecto de las cuales habría prestado anuencia-, que era un defensor del gobierno de turno, de grandes intereses corporativos y económicos -de los cuales sería cómplice en el marco de un pacto de impunidad- y que habría estafado a los trabajadores, no constituían insultos o vejaciones gratuitas aptas para generar responsabilidad en los términos de la jurisprudencia de la Corte Federal. En sentido contrario, se trató de formulaciones que guardaban relación directa con el juicio crítico que el accionado tenía acerca del actor y que debían ser protegidas. Obviamente, qué era lo que podía representar la figura de un funcionario público para cada ciudadano era algo que dependía en forma exclusiva de la valoración de cada persona y respecto de lo cual no era posible efectuar juicios de verdad o falsedad empíricamente verificables que no se refieran a los estados mentales del emisor.
Buenos Aires, 29 de octubre de 2019.-
Vistos los autos: «Martínez de Sucre, Virgilio Juan c/ Martínez, José Carlos s/ daños y perjuicios».
Considerando:
1°) Que Virgilio Juan Martínez de Sucre -Fiscal de Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur- dedujo demanda contra José Carlos Martínez -uno de. los directores del Instituto Provincial Autárquico Unificado de la Seguridad Social (IPAUSS)- por indemnización del daño moral derivado del pedido de juicio político que fuera rechazado por la legislatura local y de las declaraciones efectuadas’ en diferentes medios periodísticos consideradas lesivas de su honor. El magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al demandado a abonar la suma de $ 20.000 más intereses y costas como consecuencia de las declaraciones formuladas. Por su parte, rechazó la demanda por los alegados daños sufridos como consecuencia del pedido de juicio político con fundamento en que dicho pedido «no es una conducta reprochable jurídicamente […] por tratarse del uso pleno de un derecho político o de (sic) ciudadano y que de su rechazo no se deriva ‘per se’ derecho indemnizatorio alguno» (fs. 1396).
Esta sentencia fue confirmada por la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la provincia (fs. 1455/1473) y por el Superior Tribunal de Justicia (fs. 1570/1575).
La corte local después de precisar que la controversia giraba entre la protección del honor del actor y el ejercicio de la libertad de expresión del demandado, y de formular algunos principios generales atinentes al derecho al honor, el superior tribunal afirmó que si bien la atribución de un deficiente desempeño en el ejercicio de la función pública -que implicaba una apreciación negativa para el afectado- no lesionaba su honor, la situación cambiaba si tal imputación iba acompañada de expresiones menoscabantes respecto a las condiciones morales del funcionario cuestionado. Señaló que el funcionario público era ante todo un ser humano que, como tal, disponía de un ámbito personal íntimamente enraizado en su condición moral e imagen ante la sociedad y los seres cercanos.
En ese razonamiento entendió que -en el caso- las expresiones del demandado aludían al conocimiento por parte del Fiscal de Estado de irregularidades que no había investigado, utilizando términos como «anuencia» y «defensa del gobierno de turno»; asimismo, se había vinculado al actor con la defensa de grandes intereses corporativos, políticos y económicos mediante el empleo de términos como «cómplice», «pacto de impunidad» y «estafa a los trabajadores». Dichas expresiones resultaban ajenas a la órbita de la libertad de expresión y desnaturalizaban su esencia, pues no se habían dirigido al desempeño del funcionario sino que lo habían afectado en su órbita personalísima.
Por último, el superior tribunal concluyó que los dichos del demandado tenían suficiente idoneidad dañosa y quedaban fuera de la causal de justificación establecida en la doctrina de la real malicia, pues tal proceder no guardaba relación con el fin que guiaba la tutela del derecho de libre expresión en el marco democrático, en el cual los derechos no se ejercitaban en forma omnímoda sino en equilibrio con los deberes que surgían de la alteridad como factor que enhebraba y daba sentido al entramado social.
Contra dicho pronunciamiento los herederos del demandado -quien falleció después de interponer el recurso de casación- dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo con sustento en que se encontraba en juego la inteligencia de cláusulas constitucionales referentes a la libertad de expresión y al honor de las personas, siendo rechazado en lo que respecta al pedido de nulidad derivada de la ausencia de intervención del Ministerio Pupilar (conf. fs. 1639/1641).
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