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JURISPRUDENCIA
CASACIÓN
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán en autos: «M.J.C. s/ Guarda legal».
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I. – Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán el recurso de casación interpuesto (fs. 113/126) por el apoderado del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (en adelante IPSST) en contra de la sentencia N° 23 de fecha 22 de febrero de 2012 (fs. 104/107 vta.) dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones, por la que se resuelve no hacer lugar a los recursos de nulidad y apelación deducidos por la representación de dicho ente autárquico provincial en contra de la resolución del 02/3/2009 del señor Juez Civil en Familia y Sucesiones de la IIIa Nominación (fs. 45 y vta.) por la que se otorgó la guarda judicial peticionada en autos y se dispuso que la misma se concedía para brindar al menor asistencia, salud y educación, mediante su incorporación en la obra social del requirente. Corrido el traslado previsto en el art. 751 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante C.P.C.C.T.), el mismo no fue contestado (fs. 131). La presente vía extraordinaria local fue concedida por sentencia N° 240 del 18/5/2012 (fs. 136 y vta.) del antes mencionado Tribunal de Alzada. Corrida vista al Ministerio Fiscal, éste dictaminó considerando que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto (fs. 146 y vta.).
II. – La sentencia en pugna, preliminarmente, detalla los agravios en los que se basó el recurso de apelación interpuesto por el IPSST. Seguidamente narra que dictada la sentencia de primera instancia de fecha 02/3/2009 (fs. 45 y vta.) por la que se otorgó la guarda judicial con fines asistenciales del menor a su abuelo materno, se notificó al IPSST mediante oficio de fecha 13/4/2010, para que incluya al menor en la obra social que administra dicho organismo.
Luego de caracterizar a la «guarda amplia» y explicar su importancia social, la Cámara distingue tres tipos de guarda: legal, judicial y de hecho. Describe el rol de los abuelos en las relaciones familiares y concluye que en la «guarda» debe valorarse la conveniencia y el superior interés de los niños, agregando que el procedimiento para discernir la guarda es de aquellos denominados procesos voluntarios. Seguidamente se pregunta el Tribunal de Mérito si: «¿no es una consecuencia la incorporación del niño a la obra social que se deriva de la solicitud de guarda legal con fines asistenciales?», a lo que responde afirmativamente, entendiendo que si la guarda no llevara implícitos los beneficios de la seguridad social, aquella carecería de contenido.
Añade que: «para asistir a un nieto en las demás necesidades, que de hecho lo hacen, no necesita el actor una decisión judicial».
Transcribe el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y cita opinión doctrinal en la que se asienta que los tratados internacionales vigentes obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos.
Destaca la Cámara lo preceptuado en el art. 29 apartado b inc. 4 del decreto que regula la actividad del Subsidio de salud, concluyendo que no puede el IPSST tornarse en fuente de derecho contraventor de normas jerárquicas superiores e irrenunciables en su aplicación por ser supranacionales.
Describe el Tribunal de Grado que el instituto de la guarda tiene un fin esencial dado por la protección del menor.
En el análisis del recurso de nulidad deducido, estima el Tribunal Inferior que no se violaron normas adjetivas que permitan declarar la nulidad requerida. Cita el dictamen del señor Defensor de Menores de la IIa Nominación y de la señora Fiscal de Cámara Civil para justificar el rechazo de la vía nulificante incoada.
Transcribe la Cámara opinión de la doctora Kemelmajer de Carlucci en el sentido que «las facultades judiciales se agrandan cuando están en juego los derechos fundamentales de los niños» y, asimismo, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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