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JURISPRUDENCIAHonorarios. Regulación de honorarios. Prohibición de indexar. Ley 12.851. Constitucionalidad de la unidad jus
Se declara improcedente el recurso de inconstitucionalidad al concluirse que la regulación del honorario profesional del abogado o procurador de conformidad con el artículo 32 de la ley 6.767 y su modificatoria ley 12.851 no desconoce la vigencia de una norma federal como la ley 25.561, que establece la prohibición indexatoria. En ese sentido, efectuada la regulación de honorarios profesionales y expresado el monto en las unidades jus que correspondan a su valor a la fecha de quedar firme aquella, dicho importe queda fijado definitivamente, no pudiendo actualizarse el valor del jus a otro momento, sin perjuicio de los intereses moratorios que correspondan adicionarse.
En la ciudad de Santa Fe, a los un días del mes de agosto del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler con la Presidencia de su titular doctor Daniel Aníbal Erbetta a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «MUNICIPALIDAD DE SANTA FE contra BERGAGNA, Eduardo -Apremio Fiscal- (Expte. 121/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. nro. 578, año 2011). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y, TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Falistocco, Netri, Gastaldi y Erbetta.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de interés al caso- que a f. 46 se regularon honorarios a favor del doctor M. G. en la suma de $2.464,96 equivalente a 16 jus y se fijó -prima facie y sujeto a reajuste jurisdiccional- el interés moratorio a aplicar. A f. 52 dicho profesional practicó liquidación de costas, ordenando el Juez a fs. 58 que confeccione una nueva planilla manteniendo el monto del jus establecido en la regulación de honorarios de f. 46 y que, en su caso, aplique intereses según lo allí ordenado.
A f. 59, por derecho propio, el Dr. G. interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio por entender que el decreto impugnado conculca el texto del artículo 32, 3er párrafo, 2da parte, de la ley 6767, modificado por la ley 12851. Dicha impugnación fue rechazada con fundamento -esencialmente- en que lo que pretende el recurrente con la liquidación practicada de la forma que se registra a f. 52 es lisa y llanamente una actualización de honorarios y que para ello no se da la condición prevista en la norma -art. 32 citado- ya que está vigente la ley 23928 en sus artículos «8 y 10».
Concedido el recurso de apelación, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe resolvió en fecha 11 de mayo de 2011 hacer lugar al recurso deducido, confirmando los rubros contenidos en la planilla obrante a fs. 52. Señaló que la ley aplicable (art. 32 ley 6767 y su modificatoria 12851) es clara y de su letra no cabe darle una interpretación diferente a la que el texto consagra; que la deuda por honorarios tendrá efecto cancelatorio si la suma pagada responde a la cantidad de pesos o moneda de curso legal equivalente al valor de la cantidad de unidades jus al momento del pago; que esto es lo que aconteció en estos actuados y no lo sostenido por el Juez a quo en cuanto a que el curial practicó una actualización monetaria.
2. Contra dicho pronunciamiento interpone la actora recurso de inconstitucionalidad con fundamento en la arbitrariedad de la sentencia atacada por apartarse del plexo normativo aplicable y en la inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 12851.
Señala que la Sala se aparta de lo regulado por las leyes 23928, 25561 y 505 del Código Civil, modificado por ley 24432.
Destaca que la reforma de la ley local 12851, en su artículo 32, es inconstitucional al contravenir lo dispuesto por la ley nacional 23928, que no admite la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas cualquiera fuera su causa.
Dice que la Sala ha desconocido los lineamientos jurisprudenciales que surgen del caso «Ghisolfo», de la Cámara de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, registrado en A. y S. Tomo 20, p. 172, de los que resulta que corresponde la declaración de inconstitucionalidad del artículo 32 de la ley 12851 en cuanto las leyes 23928 y 25561 consagran la imperativa prohibición de repotenciar las deudas.
Puntualiza que es arbitrario lo fallado al resolver el caso sin ingresar al tratamiento ontológico de si la deuda por honorarios es de valor o dineraria.
Aduce que también se configura una arbitrariedad normativa por apartamiento de lo dispuesto por el artículo 75, incisos 6, 11 y 12 de la Constitución nacional en cuanto es el Congreso Nacional a quien le compete adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
Añade que no puede confundirse el jus de la ley arancelaria con otros que establece el legislador provincial para fijar competencias, pues estos últimos no concluyen con el pago de una suma de dinero, como sí ocurre con los honorarios y que por tanto hace al derecho de fondo y a la atribución exclusiva del legislador nacional, habida cuenta que la ley provincial estaría creando una virtual nueva moneda al establecer un mecanismo de indexación legalmente vedado. Aclara que esto nos coloca ante un supuesto de gravedad institucional.
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