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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Discriminación. Enfermedad. Prueba. Carga dinámica de la prueba. Jus cogens
Se hace lugar a la demanda por despido discriminatorio interpuesta por la trabajadora, quien se desempeñara como mucama en el hotel propiedad de la empleadora demandada, y padeciera una enfermedad inculpable. Para decir de este modo, se acreditaron los indicios razonables de la existencia de una decisión empresarial dirigida a desprenderse de la trabajadora por motivos discriminatorios. Se destaca del voto principal la idea que la prohibición de la discriminación en el ámbito laboral constituye, en la etapa actual del Derecho Internacional, un derecho humano laboral recogido en normas imperativas o de ius cogens. Por ello, en materia de despidos discriminatorios y lesivos de derechos fundamentales, el trabajador tiene solo la carga de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I. Contra la sentencia de la instancia anterior (v. fs. 333/335 vta.), que en lo principal hizo lugar a la acción, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 336/345 vta. (actora) y 348/349 (demandada), que merecieran réplica de la contraria a fs. 357/358 y 359/vta.
A su vez, los peritos contadora y médico apelan la regulación de sus honorarios profesionales por considerarlos reducidos (fs. 347 y 350, respectivamente).
II. Liminarmente, corresponde establecer si la apelación de la accionada ha sido correctamente concedida por el juez a quo.
A fs. 348/349 se interpone apelación, existiendo claramente dos segmentos en dicho recurso: a) por un lado se cuestiona la condena a abonar diferencias indemnizatorias, de claro contenido monetario, y b) por otro la condena a entregar certificados (fs. 348 vta., punto 2) que es una obligación de hacer. Solamente tiene por objeto una suma de dinero el primer segmento; y es claro que, habiendo sido condenada la parte apelante por la suma de $ 8.929,53 (v. fs. 335) ese monto no llega al mínimo dispuesto por el art. 106, L.O., que a la fecha de concesión del recurso era de $ 18.000.
En cuanto a la entrega de certificados, es claro que ese tope del art. 106 L.O. no la abarca, en tanto no hay allí un «monto» que se intente cuestionar -ver fs. 348 vta., ya cit.-.
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