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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Contrato de mutuo
En el marco de un concurso preventivo, se resuelve no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el incidentista Banco de Montevideo Fondo de Recuperación contra la sentencia apelada.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Seis (06) de Abril de dos mil diecisiete, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores Vocales doctores Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse y la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar -por encontrarse excusado el señor Vocal doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el incidentista Banco de Montevideo Fondo de Recuperación en autos: «Los Chorrillos S.A. s/ fConcurso preventivo. Incidente de revisión promovido por Banco de Montevideo – Fondo Recuperación». Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Antonio Gandur y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido a fs. 2135/2168 por el incidentista Banco de Montevideo Fondo de Recuperación en contra de la sentencia del 23/12/14 (fs. 2123/2131) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común, Sala I. Corrido traslado, es contestado por la concursada a fs. 2172/2178 solicitando el rechazo del recurso. A fs. 2186/2298 contesta el traslado sindicatura, solicitando el re-chazo del recurso. El recurso es concedido por auto del 19/06/15 (fs. 2301/2302). II.- El recurrente relata los hechos. Expone los siguientes agravios 1) Sostiene la violación de la Ley N° 25.246 de lavado de dinero: Sostiene que la sentencia produce agravio por violación de la Ley Nº 25.246 de Lavado de Dinero. Que como consecuencia de la operatoria descrita en los antecedentes, los controladores del Grupo Peirano, fueron procesados y privados de la libertad por la justicia de Uruguay, como consecuencia de una defraudación de proporciones internacionales, en las que depositantes y accionistas de diversos bancos, entre ellos el Banco de Montevideo S.A., fueron desposeídos de sus créditos mediante una compleja red de préstamos y otorgamientos de fondos a las empresas vinculadas al grupo. Que en lo que toca al presente incidente, si no se hiciera lugar al pedido de revisión deducido por el Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de Montevideo, para la restitución de los fondos que fueron ilegítimamente dispuestos en función de un plan financiero unificado del Grupo Peirano; se estaría convalidando una maniobra unificada por los arts. 303 y ss. del Código Penal Argentino. Expone que la gravedad del caso radica en que la habilitación a la empresa del grupo económico de disponer definitivamente de los fondos originados en la operatoria financiera, estaría dada por la sentencia de un Órgano Jurisdiccional Argentino. Que la maniobra delictiva de vaciamiento de activos del Banco ahora en liquidación por parte de la conducción del entonces grupo económico ha sido incluso verificada por la Excma. Cámara, que transcribe. Que sin embargo, luego de constatar la posible existencia de ilícitos contemplados por la Ley Nº 25.246 simplemente detiene su análisis y confirma la sentencia de no verificación, posibilitando que la maniobra de vaciamiento consolide todas sus consecuencias ilícitas. Transcribe los arts. 277 y 278 del Código Penal. Solicita que sin perjuicio de la deducción del presente recurso, se remita oficio a la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) a efectos de que proceda a la compulsa de los presentes autos a fin de ejercer su competencia específica establecida por la Ley Nº 25.246; respecto de la existencia de delitos derivados del Encubrimiento y La-vado de Activos de Origen Delictivo y se faculte a su parte para el diligenciamiento del mencionado oficio. 2) Se queja de la violación del régimen probatorio de los instrumentos públicos: Afirma que el A-quo ha incurrido en violación del régimen normativo y probatorio de los instrumentos públicos, establecidos por los arts. 979, 993, 994 y 995 CC; que asimismo ha incurrido en violación del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940, suscrito el 19/03/1940, ratificado por Argentina mediante Decreto Ley 7771/56 y del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa o Protocolo de Las Leñas suscrito entre los miembros del Mercosur en 27/06/1992 y ratificado por Ley Nº 24.578. Que la violación de tales tratados no solo implica el quebrantamiento del bloque de constitucionalidad establecido por art. 75 Inc. 22 CN, sino que además puede generar responsabilidad internacional del Estado Nacional. Expone que la violación normativa consiste en haber dado a la enorme cantidad de instrumentos públicos incorporados a la causa el tratamiento de simples instrumentos privados o directamente omitir su tratamiento. Que la infracción deriva de que toda la documentación enumerada en el presente acápite consiste en: A) De copias u originales de Expedientes Judiciales certificados actuarialmente y legalizados; B) Instrumentos Públicos emanados de funcionarios del Banco Central de Uruguay; certificados y legalizados consularmente; C) Documentación original emanada del Banco de Montevideo S.A. y/o Los Chorrillos S.A. certificada notarialmente y legaliza-da consularmente; D) Textos legales certificados y legalizados consularmente. Que to-dos los documentos enumerados se encuentran contenidos por el art. 979 Cod.Civ; que su valor probatorio está determinado por los arts. 993; 994 y 995 Cod.Civ.; es decir que tienen presunción de autenticidad y hacen plena fe de su contenido. Que todos los instrumentos públicos emanados de autoridades uruguayas y documentación certificada notarialmente y legalizada consularmente tienen idéntico valor probatorio a los instrumentos públicos nacionales. Refiere lo normado por el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940, suscrito el 19/03/1940, ratificado por Argentina mediante Decreto Ley 7771/56 expresa en su Art. 3); que asimismo El Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa o Protocolo de Las Leñas suscrito entre los miembros del Mercosur suscrito en 27/06/1992 y ratificado por Ley Nº 24.578 en su art. 25) establece: «Los instrumentos públicos emanados de un Estado Parte tendrán en el otro la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos’. Señala que la concursada jamás negó la autenticidad de ninguno de estos instrumentos, ni mucho menos dedujo juicio alguno de redargución de falsedad de los mismos; por lo que todos ellos se encuentran consentidos por aquella, con plenos efectos probatorios; que de acuerdo al art. 75 inc. 22 CN, los Tratados Internacionales mencionados revisten jerarquía superior a las leyes y no podrán invocarse para su in-validación normas de derecho interno; que al momento de expresar agravios, su parte hizo notar la total prescindencia de tales instrumentos en la sentencia de primera instancia, lo cual de por sí ya implica un tratamiento arbitrario del material probatorio. Expone que se puso de relevancia el hecho que en las escasas oportunidades en las que fueron analizados, se les dio el tratamiento de simples documentos privados, sin respetar los tratados internacionales antes mencionados, que obligan a las autoridades nacionales a otorgarles el tratamiento de instrumentos públicos; que ello implica una grosera violación normativa, no solo del régimen establecido por el Código Civil para los instrumentos públicos; sino también de los Tratados Internacionales mencionados, que tienen jerarquía superior a las leyes. Refiere que la sentencia de Cámara ha procedido en igual sentido, en general sin valorar los instrumentos públicos nacionales y uruguayos agregados al incidente; que en las escasas ocasiones en las que fueron citados, se les dio tratamiento de simples documentos privados, descartando su valor probatorio. Alude a los siguientes: A) Instrumento Público original consistente en la Certificación Contable expedida por el liquidador delegado y administrador delegado y también en nombre y representación del Banco Central del Uruguay como liquidador del «Banco de Montevideo S.A. (en liquidación) y Administrador del Banco de Montevideo – Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario; de fecha 21/03/2006, debidamente certificada en papel notarial Serie Cj N° 7937209 y legalizada consularmente (Recepción Doc. Orig. N°.4, asimismo fs. 1691 ss.); por el cual certifica que conforme el balance del Banco de Montevideo S.A. al 31/12/2002, en el mismo se encuentran incluidos los créditos otorgados a Los Chorrillos S.A, consistentes en: 1) Rubro Contable N°167.404 – Sobregiros en cuenta Vista; Importe U$S 1.280,35; fecha otorgamiento 30/08/2002; fecha vencimiento 30/08/2002. 2) Rubro Contable Nº 163.202 – Prestamos a Plazo Fijo (Vale N° 90.890); Importe U$S 1.250.000; Tasa Financiación 10% lineal anual; Intereses de Financiación U$S 10.416,67; Tasa de Mora 14,8 efectiva anual; fecha otorgamiento 17/12/2001; fecha vencimiento 17/01/2002. 3) Rubro Contable Nº 167.502 – Prestamos Amortizables: Importe USS 1.750.000: Tasa Financiación 10% lineal anual; Intereses de Financiación U$S 40.833,33; Tasa de Mora 14,8 efectiva anual; fecha otorgamiento 28/12/2001; fecha vencimiento 27/03/2002. Expone que dicha certificación hace constar que de acuerdo a los registros contables, con fecha 29/03/00 se constituyó una garantía hipotecaria a favor del Banco de Montevideo (en liquidación) por la cual Los Chorrillos S.A. hipotecó el inmueble Padrón 96.202, en garantía de deudas hipotecarias por un monto de U$S 3.000.000. Deja constancia que la certificación ha sido realizada sobre la base de los respaldos contables del Banco de Montevideo (en liquidación)Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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