Incidente de revisión
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar al incidente de revisión planteado, declarando verificado el crédito de la incidentista.
En la ciudad de Necochea , a los 25 días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “COOPERATIVA AGROPECUARIA LA SEGUNDA LTDA S/ INCIDENTE DE REVISION en CRESPO LUIS ROLANDO s./ Concurso preventivo” Expte. Nº10.854, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente Sres. Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza, Oscar Alfredo Capalbo y Sra. Jueza Dra. Ana Clara Issin.
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1a ¿Es justa la sentencia de fs. 124/126vta.?.
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:
I.- El Sr. Juez de grado Dr. Balbi dictó sentencia en la que resolvió “Hacer lugar al incidente de revisión planteado, declarando verificado el crédito perteneciente a la Cooperativa Agropecuaria La Segunda Ltda. por la suma de $307.734,61, con carácter quirografario (arts. 37, 56, 249 y 274 LCQ). (..) Imponer las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCC). (…) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme la presente resolución. Agréguese copia al principal y legajo respectivo.(art.279 LCyQ).”
Para decidir de ese modo entendió con cita de antecedentes de la Alzada departamental “que el principio es que la prueba estricta de la bondad de lo reclamado corresponde al acreedor (…) Teniendo en cuenta la pauta citada y lo que surge de las constancias de la causa, el informe aportado por el perito contador resulta contundente para determinar la composición del crédito reclamado. (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que no existe prueba que atempere el valor señalado previamente -cuyos argumentos comparto- como así también lo sostenido por la Sindicatura, concluyo que el incidentista ha acreditado que existe un crédito a su favor por $307.734,61, con carácter quirografario (arts. 32, 37, 274 y 278 LCQ y 384 y 474 CPCC).”
II.- La decisión agravia al incidentista (apelación de f. 127) quien expone sus agravios a fs. 129/131vta.
Dos quejas centrales exhibe allí: primero el progreso parcial de su pretensión y segundo la carga de las costas en el orden causado.
Sustentando la primer crítica refiere que basado en el dictamen contable el Juez de grado excluyó de su crédito “una serie correcciones y anulaciones efectuadas en la cuenta de gestión cooperativa, las cuales han sido correctas y ajustadas a derecho y determinan que el saldo real es el que se certificó y solicitó verificar y no el parcial que, es cierto, surgía de la documentación habida al tiempo en que se emitió el resumen de cuenta que enarbola el concursado en su defensa, con evidente mala fe.”
Afirma que “Se debe privilegiar la verdad y aquí no hay razón válida para no verificar el total de la deuda que surge debidamente acreditada. (…) Son válidas las dos anulaciones efectuadas por mi mandante con fecha 01/10/2013 mediante la minuta nro. 39764. Efectivamente como ha indicado el perito contador las dos acreditaciones de fecha 18/10/2012 de $ 88.000 y $ 87.000 respectivamente, posteriormente anuladas, correspondían a ventas efectuadas a futuro de soja y cebada y por tal circunstancia figuran asentadas en el resumen de la cuenta de gestión cooperativa con la leyenda A/C ANT. FIN. Soja y A/C ANT. FIN. Cebada. No entregados los granos prometidos en la fecha convenida, tales acreditaciones fueron anuladas por mi mandante mediante la minuta nro. 39764 con fecha 01/10/2013. La contraprestación que dio origen al anticipo dinerario efectuado en la cuenta de gestión no se cumplió, de ahí la anulación del asiento.”
Añadiendo “No entregados los granos prometidos en la fecha convenida, tales acreditaciones fueron anuladas por mi mandante mediante la minuta nro. 39764 con fecha 01/10/2013. La contraprestación que dio origen al anticipo dinerario efectuado en la cuenta de gestión no se cumplió, de ahí la anulación del asiento. Si la mercadería no fue entregada, el anticipo dinerario perdió su razón de existir y por eso se lo anuló retroactivamente, alterando el saldo y con el consiguiente cambio en el devengamiento de intereses por haber variado sustancialmente el capital imponible.”
Agrega que “De no mediar observaciones, las cuentas quedan aprobadas salvo errores que siempre pueden ser enmendados o corregidos. Resulta incoherente que se tengan por acreditados en la cuenta corriente de gestión cooperativa ambos anticipos por ventas realizadas con compromiso de entrega futura de granos con fecha 18/10/2012, sin respaldo documental alguno, y que se exija para su anulación un respaldo documental más allá de la minuta presentada al perito interviniente.”
Sostiene que tal crédito fue expuesto en el resumen mensual durante 11 meses sin que el concursado impugnara las ventas por él efectuadas, razón por lo cual no se pueden en esta instancia desconocer las anulaciones efectuadas de la misma forma en que fueron acreditadas ambas ventas.
Critica la labor del perito contador pues, según afirma, “no efectúa un análisis del modo en que son realizadas de manera habitual las ventas y las anulaciones de las mismas, requiriendo una prueba documental innecesaria para efectuar la anulación mencionada.”
Alega que “El uso y costumbre es que muchos de estos compromisos y operaciones de hacen telefónicamente y sin una instrumentación perfecta firmada por ambas partes. La cooperativa emite un volante que proporciona respaldo documental a la operatoria y así se hacen los negocios.
Remarca el valor que los libros de su mandante poseen valor probatorio y son llevados en debida forma, derivando de ello el correcto asiento del crédito insinuado.
Afirma que a los créditos en cuestión deben adunarse los correspondientes intereses por las sumas de $ 7.791,20.-, $ 8.321,09.-, $ 8.351,69.-, y $ 9.388,11.- más IVA cada una.
Se agravia igualmente por la falta de inclusión de un crédito a su favor identificado en la cuenta de gestión cooperativa con el nro. 39765 por la suma de $ 57.102,72.
Señala que sin fundamento se lo ha excluido del pasivo insinuado y “el perito contador interviniente tampoco se ha expedido al respecto en su informe, solo ha remitido al anexo IV que adjuntó. Oportunamente esta parte ha requerido explicación al perito de tal exclusión limitándose a indicar que «no posee antecedentes sobre el nro. en cuestión». Tal circunstancia no resulta óbice para su exclusión sin más fundamentos que los narrados.”
Refiere que “Como se ha indicado anteriormente tal asiento contable se trata de un acto cooperativo materializado en la cuenta de gestión cooperativa de uno de los asociados, y por estar reflejado en los libros contables llevados en legal forma, corresponde admitir su legitimidad, más aún porque en autos el concursado no lo ha impugnado ni negado en forma particular al contestar la presente acción.”
Su segunda queja está dirigida como adelantamos a la carga de las costas argumentando en tal sentido que el concursado ha sido vencido y que su actuación es la que dio lugar a la formación del presente incidente.
III.- Tal como esta Cámara ha sostenido recientemente “en procesos como el presente “tratándose de un procedimiento donde debe acreditarse la causa, monto y privilegio del crédito insinuado; corresponde al presentante la carga probatoria de las postulaciones que realiza (art. 273 inc. 9 ley 24.522).” (Expte. 7839 “Hermida Hnos. Soc. Hecho s/ Conc. Prev.s/ Inc. Rev. Prom. Por Roberto Joaquín Perez Mercader” reg. int. 122 (S) del 11/12/07; Expte. 351 “Carosio, Alicia s/Quiebra s/Incidente de Revisión prom. por el acreedor Guillermo Vogel” reg. int. 10 (S) del 18/2/2010).” (“Amado Héctor Fabián S/Concurso Preventivo (Pequeño) S/Incidente de Revisión por Frigerio, Alejandro» expte. 10.585).
En igual sentido se explaya la doctrina afirmando que en los procesos de revisión “a la demandante le corresponde la carga de la prueba del presupuesto de hecho de las normas en la que sustenta su pretensión (doctr. art. 375 CPCC)” añadiéndose que “El incidente de revisión se distingue de la estructura legal del pedido de verificación porque en él debe probarse la pretensión de conformidad con las reglas que rigen el onus probandi en todo proceso (art. 37 LCQ)” (Graziabile, Darío y Casadío Martínez Claudio en “Régimen Concursal: ley 24522 actualizada y comentada” Ed. Abeledo Perrot, 2014, p.203).
Siendo ello así y habiéndose rechazado totalmente la insinuación tempestiva del incidentista éste recurrió a la revisión peticionando la admisión total de su crédito por la suma de pesos quinientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve con 42/100 centavos ($573.689,42.-).
Sostuvo allí (fs. 55/58vta.) -en lo que hace a la porción del debate que sigue vigente ante este tribunal- “La diferencia existente entre el resumen adjuntado por el concursado y la liquidación final obedece a la sencilla razón que en esta última figuran asentados la totalidad de las operaciones concertadas con el asociado, es decir los distintos créditos y débitos efectuados en su cuenta de gestión cooperativa, a diferencia del resumen acompañado por el concursado donde se expresa de una manera parcial el saldo por cuanto no surgen allí las operaciones efectuadas a futuro las que sí figuran asentadas en la certificación contable a la fecha en cada negocio fue concertado.” (textual de fs. 56/vta.).
Es decir que para sustentar la procedencia de su crédito y en especial la diferencia de montos entre lo aceptado oportunamente por el concursado conforme resumen recibido ($291.455,63.- conforme informe pericial de fs. 92vta.) y lo insinuado por la Cooperativa acreedora (la referida suma de $573.689,42.-) ésta argumenta haber asentado “operaciones a futuro”.
Sin embargo la única actividad que realizó la Cooperativa fue modificar retroactivamente el saldo aceptado por el concursado tomando como operaciones deudoras dos acreditaciones anteriores a la fecha de presentación concursal. Como todas las operaciones habidas entre las partes, ese reajuste retroactivo requería la conformidad del socio de la cooperativa, según las constancias contractuales que unen a las partes (v. fs. 29/45) y sus propios dichos (v. fs. 15/17 y 46/47).
Lógicamente si el socio niega la pertinencia de alguno de los rubros (estos es, impugna el saldo de la cuenta) para sostener el progreso del crédito la cooperativa debe sustentar ese asiento contable en la documentación que avale el negocio fundante.
Si esa es la mecánica cuando el socio se encuentra “in bonis” más severo debe ser el régimen probatorio cuando, como en el caso, el socio se encuentra concursado, pues la relación creditoria debe demostrarse en el proceso universal (arts. 278 LCQ y 375 CPCC; 499 CC; conf. SCBA, Ac. 54603 (S) 8-9-1998, Ac. 78868 (S) 2-10-2002, Ac. 78568 (S) 23-4-2003, Ac. 79573 (S) 9-12-2004, cita del voto del Dr. Garate en expte. 7839 “Hermida Hnos. Soc. Hecho s/Conc. Prev.s/Inc. Rev. Prom. Por Roberto Joaquín Perez Mercader” reg. int. 122 (S) del 11/12/07, de la precedente Cámara departamental; criterio reiterado por la SCBA recientemente en Ac. 119.553 (S) del 29/03/2017 “Cauzillo, Juan Miguel. Incidente de revisión en autos: «Racing Club. Quiebra»).
En tal sentido vale recordar que las operaciones dentro de la cuenta de gestión, como la traída, mantienen su individualidad (Expte. 69 «Cantabria S.A. c/Schang, José Eduardo s/Cobro de Pesos» reg int. 64 (S) del 23/6/2009) por ende, aquellas indeterminadas operaciones a futuro debían ser acreditadas por la revisionista para lograr su admisión al pasivo concursal.
En pos de esa admisión la incidentista no trajo a estos autos, documental alguna que acredite las operaciones en cuestión. No hay constancias bancarias, recibos, notas de crédito u otros documentos comerciales o fiscales que den al menos indicios de la entrega de dinero. Entrega cuya explicación más amplia efectúa tardíamente al fundar su recurso (v. fs. 129vta. /130) pues ni al insinuarse ni al revisionar es claro en su pretensión al respecto (arts. 32; 37 y 278 LCQ; 272 y 330 CPCC).
Las sumas que se dicen entregadas solo dejaron rastros en los libros de la cooperativa. No hay tampoco intermediarios o terceros que puedan dar fe al menos de la habitualidad de la operatoria.
Cierto es que la costumbre comercial tiene su reconocido valor en el ámbito jurídico (Cód. de Comercio Título Preliminar, apartado 5) pero para ello debe medianamente existir algún viso de acreditación de que ese era el modo en el que se realizaban las transacciones, de lo contrario estaríamos frente a un acto de fe por los meros dichos de un acreedor del universal.
A ello sumamos que la única prueba ofrecida por la revisionista tampoco sustenta la pertinencia de las referidas operaciones. Veamos.
El perito contador detecta seis correcciones retroactivas al resumen de cuenta del concursado “procedimiento que este perito no ha considerado razonables avalar ya que no ha recibido documentación que pudiera respaldar estas modificaciones (o improcedentes por su retroactividad).” (fs. 93 del informe). Seguidamente las detalla, calcula su total y entiende que la diferencia entre el saldo puesto a consideración del socio -aceptado por éste- y el posteriormente presentado ante el concurso difiere en $208.852,09 (fs. 94vta. y reiterado a fs. 97vta. de su informe).
La incidentista pide explicaciones relativas a las sumas detraídas y que conforman la diferencia (fs. 101/102) y el experto contable señala que o no se ha contado con la documentación que avale tales conceptos (apartados “2” y “4” del escrito de fs. 106/108) o son accesorios -intereses- de aquellos conceptos rechazados (apartado “3” mismo escrito).
Como se aprecia la mera constancia en el resumen de cuenta presentado a verificar no puede conformar la causa que debe (como carga) probarse en autos, pues aquel no ha sido aceptado por el socio cuando estaba “in bonis” y frente a su impugnación en la oportunidad prevista procesalmente (art. 34 LCQ; fs. 46/47) la acreedora no ha justificado la operatoria que dice haber existido entre las partes (art. 337 y 278 LCQ; 375; 384; 474 CPCC).
La contabilidad llevada adelante por la incidentista, en los términos del presente caso, no puede entonces servir de único elemento de acreditación de la operación frente a una persona que no está obligada a llevar libros, pues a lo sumo sus constancias se tomarán como indicios necesitados de corroboración por otras fuentes de prueba (arts. 63 al 66 C. Com. y 330 del CCyC) lo que en autos no se ha producido y conllevan la confirmación del decisorio de grado.
No se trata, como parece referir el apelante, de conferirles valor cuando revelan un crédito en favor del concursado y dudar de las constancias contables cuando ellas dan un saldo favorable a la incidentista. Lo que sucede en el caso es que aquellas tenidas por indubitadas fueron conformadas por el propio deudor con la recepción del resumen ya citado, su posterior silencio, así como también su actividad procesal que las excluye de la materia litigiosa (art. 358 CPCC, v. fs. 49; 62/64).
Mientras que, por otro lado, las constancias contables cuestionadas son las que “deshaciendo” aquella cuenta se presentan a este universal para procurar un monto muy superior al aceptado y ello sin ningún respaldo allende la contabilidad de la propia acreedora (arts. 32; 37; 278 LCQ; 163; 165; 375; 377; 384 y 474 del CPCC).
Esas operaciones -efectuadas antes de verificar- no fueron puestas a consideración del socio de la cooperativa (ello sucedió recién al verificar el crédito como admite el recurrente) y no pueden estimarse como conformadas por el deudor.
En síntesis, omitida la tarea de acreditar la pertinencia de las sumas que conforman la diferencia entre el resumen conformado por el socio (actitud que sostiene en autos pues al contestar demanda admite el progreso parcial del incidente) y la pretensión de la Cooperativa, no puede sino estarse a las sumas que prueba contable mediante lucen justificadas, debiendo en consecuencia confirmarse este aspecto de la sentencia de grado.
IV. Distinta será la propuesta en lo que hace a las costas.
Es que más allá de las disquisiciones efectuadas hasta aquí, el incidentista ha logrado un progreso parcial de su pretensión y las costas del proceso deben reflejar esa suerte.
Así la revisión ha progresado, pero parcialmente, y la resistencia del concursado se ha visto coronada con éxito por lo que entiendo que la regla de aplicación es el art. 71 del CPCC, debiendo cargarse las costas en un 60% al concursado y en el 40% restante a la incidentista.
Añado que el precedente citado por el Juez de grado, amén de no pertenecer a esta Alzada (sino a su precedente y en una integración totalmente diversa), no resulta aplicable al presente pues las circunstancias de hecho difieren, en tanto en aquel existió un defecto en la personería del peticionante, subsanado en la revisión.
Con la modificación propuesta respecto de las costas de grado voto por la AFIRMATIVA.
Costas de Alzada en un 80% a la apelante y un 20% al concursado, atento el resultado del recurso (art. 68 y 71 CPCC; 278 LCQ).
A la misma cuestión planteada el Señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido y por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada la Señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido y por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:
Corresponde confirmar la sentencia de grado con excepción de las costas de grado las que se distribuyen en un 60% al concursado y en el 40% restante a la incidentista.
Costas de Alzada en un 80% a la apelante y un 20% al concursado, atento el resultado del recurso (art. 68 y 71 CPCC; 278 LCQ). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
A la misma cuestión planteada la señora Jueza doctora Issin votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA
Necochea, 25 de abril de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de grado con excepción de las costas de grado las que se distribuyen en un 60% al concursado y en el 40% restante a la incidentista. Costas de Alzada en un 80% a la apelante y un 20% al concursado, atento el resultado del recurso (art. 68 y 71 CPCC; 278 LCQ). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad. Notifíquese personalmente o por cedula (art. 135 CPC). Devuélvase.
024685E