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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación. Art. 242 del CPCCN
Se declara inaudible el recurso interpuesto y se confirma la decisión que intimó a la letrada de la incidentista a acompañar el bono de derecho fijo, bajo apercibimiento de comunicar su omisión al CPACF.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
1. La letrada apoderada de la incidentista apeló en subsidio en fs. 153/155 la decisión de fs. 147, mantenida en fs. 156/157, que la intimó a acompañar el bono de derecho fijo, bajo apercibimiento de comunicar su omisión al CPACF.
2. Se anticipa que, como el monto del agravio (el valor del bono en cuestión) es inferior al tope de conocimiento de esta instancia por el art. 242 del Código Procesal, el recurso es inaudible.
De allí que, frente a tal comprobación y recordando que la ponderación de la apelabilidad con atención del monto objeto de impugnación es una solución adoptada por esta Sala desde la causa Dycksztein (15.8.83) que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de esta instancia en cuestiones que no tienen la entidad económica requerida por el legislador a tales efectos, habrá de desestimarse la proposición recursiva de que se trata.
Lo expuesto, más allá de que sea compartido o no lo decidido por el sentenciante de grado, pues la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el recurso y no del grado de acierto o error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes (en similar sentido, esta Sala, 28.4.15, «Banco Itaú Argentina S.A. c/ Zeballos, Ariel Hernán s/ ejecutivo s/ queja»; 14.4.15, «Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Barragán, Alberto Germán s/ ejecutivo»; 29.5.14, «Topgas S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por la AFIP»; y 11.2.11, «Nader Rese, Sergio c/ Casado, Oscar s/ ejecutivo s/queja»; entre muchos otros).
3. Por ello, se RESUELVE:
Declarar inaudible el recurso de fs. 147.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese electrónicamente y, fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente. Conste.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
024314E
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