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JURISPRUDENCIAIncidente de verificación de crédito. Falta de legitimación. Prescripción
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se admite la apelación interpuesta contra la resolución que había admitido el planteo de falta de legitimación de la concursada desestimando su pretensión verificatoria.
Buenos Aires, 21 de junio de 2016.
Y VISTOS:
I. Apeló el incidentista la resolución de fs. 119/124 que admitió el planteo de falta de legitimación de la concursada desestimando su pretensión verificatoria. Sus agravios de fs. 128/129 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 134.
II. Esta Sala no comparte lo decidido respecto de la aludida defensa.
a) Si bien el Estado puede mediante una ley de «consolidación de deudas» sustituir el medio natural de cumplimiento o pago de obligaciones y postergarlo a fin de remediar una situación de emergencia o dificultosa en sus finanzas, ello no obsta al tratamiento en este ámbito concursal de la pretensión de la incidentista.
La cuestión atinente a la «consolidación» de deudas estatales afecta el modo de cobro -o pago- de los créditos comprendidos en dicho régimen, pero no obsta a que tales acreencias deban ser analizadas por el Magistrado concursal quien tiene a su cargo el examen y control del pasivo que deba ser reconocido en este proceso.
La aludida «consolidación» no significa una autorización a la obra social para no contemplar a sus deudores sino la instauración de un procedimiento de cobro de determinados créditos.
Esta Sala ha tenido la oportunidad de intervenir -entre otras- en la quiebra del denominado «Grupo Greco» donde numerosas deudas estaban alcanzadas por la consolidación y en ningún caso se negó a los acreedores la posibilidad de obtener una sentencia verificatoria de su crédito, sino tan sólo se encauzó la percepción de los mismos por la vía prevista por la ley 23.892.
En ese contexto, corresponde revocar la decisión recurrida en cuanto fuera materia de agravios.
b) En orden a las previsiones del art. 278 Cpcc. corresponde analizar la defensa de prescripción, opuesta por la concursada.
La ley vigente contiene dos plazos distintos (i) para créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción de dos años, desde la fecha de la presentación en concurso y, (ii) en el caso de los créditos exceptuados del fuero de atracción: procesos laborales -como el presente-, procesos de conocimiento en trámite al tiempo de la apertura del concurso y aquéllos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, el plazo se extiende a los seis (6) meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal respectivo. Vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, queda extinguido.
En el caso, la sentencia laboral (ver fs. 392 de las copias de la causa laboral reservadas bajo sobre) quedó firme en agosto de 2009. Desde allí hasta la interposición de la demand a verificatoria (14.12.09 ver fs. 5 vta.) no transcurrieron los 6 meses previstos en la norma; ergo no corresponde admitir la defensa alegada por la concursada.
Con tales alcances corresponde admitir la pretensión verificatoria, encomendándose al Magistrado de la anterior instancia la fijación de los rubros correspondientes.
III. Conforme lo expuesto se admite la apelación de fs. 125, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
009863E
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