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JURISPRUDENCIAApremio. Cómputo de la prescripción. Código Fiscal local. Constitucionalidad. Facultades no delegadas
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción deducida en el marco de una ejecución fiscal, declarando la inconstitucionalidad del art. 158 Código Fiscal, pues el derecho tributario resulta rama integrante del derecho público local que las provincias se han reservado expresamente, al retener todo el poder no delegado al Gobierno Federal, entre ellos el derecho de darse sus propias instituciones de derecho local.
En la ciudad de General San Martín, a los 25 días del mes de agosto de 2.015 se reúnen en acuerdo ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº4715, caratulada «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DOMATO, LAUREANO S/ APREMIO PROVINCIAL». Se deja constancia que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.-
ANTECEDENTES
I.- A fs.126/140 el Señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n°1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción respecto de los anticipos y multas correspondientes a los períodos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10 y 11 de 1993, y declarar la inconstitucionalidad del art.158 CF en su aplicación al caso. Asimismo rechazó las excepciones de prescripción e inhabilidad de título respecto de los anticipos y multas correspondientes a los períodos 12 de 1993; 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 de 1994 y 1 a 12 de 1995 y mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto Laureano Carlos Domato haga íntegro pago de los períodos señalados, con más los intereses que pudieran corresponder, los que serían objeto de ponderación en la liquidación que oportunamente se presente.-
Impuso las costas por la admisión de la excepción a la actora y por el rechazo a la demandada, difiriendo la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes.-
Para así decidir, liminarmente, rechazó la caducidad de instancia esgrimida por la demandada merituando que la parte actora había realizado actividad útil en los tres meses anteriores a la solicitud de caducidad de introducida por la demandada.-
Para resolver acerca de la excepción de prescripción, merituó que el art.75 inc. 12 del la CN establece que es atribución exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación el dictado de los Códigos de Fondo. Que las provincias y los municipios no pueden apartarse de las disposiciones contenidas en éstos en cuanto regulanPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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