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JURISPRUDENCIAInhibición. Causales. Art. 17 del CPCCN
En el marco de una causa por infracción a la Ley 22415 se resuelve rechazar la inhibición formulada en tanto no se verifica la existencia de alguna de las causales de excusación establecidas por el art. 30 del C.P.C. y C.N. y el art. 17 del mismo cuerpo legal.
Buenos Aires, 19 de octubre de 2018.
VISTO:
La inhibición formulada por la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO a fs. 79 de este legajo.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, si bien esta Sala «B», con intervención de quienes suscriben la presente, ha establecido un criterio amplio con relación a los alcances que corresponde asignar al concepto de intervención de un fiscal en el proceso que aquél que le es asignado por doctrina calificada, por la cual se exige que aquélla exceda el de una mera notificación y debe tenerse un criterio evaluativo que contemple la actividad desarrollada efectivamente (confr. NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl, «Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial», Tomo I, pág. 270, Hammurabi, 4ª edición, 2010), aquella amplitud no debe superar la exigencia legal objetiva relativa a que la actuación motivante de la inhibición debe tener lugar en el mismo proceso en el que correspondería juzgar y, consecuentemente, no puede alcanzar a otros distintos que, a pesar de tener un origen común, tramitan separadamente (confr., en el mismo sentido, CPE 2371/2011/3/CA1, res. del 2/11/16, Reg. Interno N° 639/16; CPE 675/2015/4/RH1 res. del 3/2/17, Reg. Interno N° 23/17; CPE 656/2014/2/CA1, res. del 7/3/17, Reg. Interno N° 102/17 y CPE 341/2014/3/CA3, res. del 4/5/17, Reg. Interno N° 273/17, de esta Sala «B»).
2°) Que, esta situación no se verifica en el caso de autos, pues según lo informado por el juzgado «a quo» la intervención de la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO tuvo lugar en el proceso principal y no en el presente incidente de regulación de honorarios de una perito traductora (confr. la certificación de fs. 76), para el cual se aplica un procedimiento distinto de aquél en el cual intervino, tiene un objeto diferente y tramita por normas de forma también distintas.
3°) Que, asimismo, no se verifica la existencia de alguna de las causales de excusación establecidas por el art. 30 del C.P.C. y C.N. y el art. 17 del mismo cuerpo legal, al cual se remite por el primero de los artículos citados.
4°) Que, por lo demás, en el caso no se ha invocado, ni se advierte, una situación por la que la señora juez de cámara Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO pueda verse impedida de actuar en el asunto con la imparcialidad, la equidistancia y la objetividad exigibles en el juzgador, a partir de «…motivos graves de decoro o delicadeza…» (confr. art. 30 del C.P.C. y C. N.)
5°) Que, por lo tanto, por no advertirse en el caso la situación prevista por el art. 30 del C.P.C. y C.N., y sin perjuicio de poner de resalto la remarcable prudencia exhibida por la señora juez que solicita ser inhibida de intervenir en las actuaciones, en este incidente no cabe hacer lugar a la inhibición deducida por aquélla.
Por ello, SE RESUELVE:
RECHAZAR la inhibición formulada a fs. 79 de este legajo por la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO.
Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y sigan los autos según su estado.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: MARÍA LUCILA BIENATI, PROSECRETARIA DE CÁMARA
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