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JURISPRUDENCIALey 23737. Procedimiento policial. Planteo de nulidad
En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se confirma la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa del imputado respecto del procedimiento policial que diera inicio a esta causa y de todo lo actuado en consecuencia.
Buenos Aires, 17 de abril de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M E G G y A M G, contra la resolución obrante a fs. 29/36 en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad formulado por aquélla respecto del procedimiento policial que diera inicio a esta causa y de todo lo actuado en consecuencia.
II- El letrado sostiene que sólo se han valorado los dichos de los policías preventores quienes, a su entender, han acomodado los hechos a su actuación irregular.
Pretenden que se anule el procedimiento policial que culminó con el secuestro de sustancia estupefaciente prohibida -pues consideran que el accionar policial fue injustificado y sin testigos de actuación-, y toda la actuación posterior, alegando afectación al principio del debido proceso y garantía de defensa y demás garantías que se encuentran amparadas por nuestra Carta Magna.
III- Adelantamos que la resolución recurrida luce adecuada, toda vez que han existido circunstancias que justificaron la actuación policial, quienes lo hicieron dentro de los límites que impone el ordenamiento legal.
En efecto, de las distintas pruebas reunidas hasta el momento en la causa, nada indican un obrar irregular por parte de los preventores, ni la existencia de elementos que contrarresten la versión que han dado sobre el asunto. Sus relatos son contestes con la de los testigos que han participado en el hecho (cada uno desde el fragmento que le ha tocado protagonizar en ese rol) y aún con las imágenes que han capturado los sucesos controvertidos (más allá del escaso escenario visual abarcado por la lente cámara). Todo lo cual, robustece la versión de los representantes de la fuerza pública (ver declaraciones de fs. 15/15, 18/19, 122/125, 128/130, 131/133, 134/136 y 126/27, 139/140, respectivamente).
Bajo esta perspectiva, la cadena de sucesos que comenzaron a partir de que los preventores visualizaran a quienes posteriormente resultaron ser G y C golpear un colectivo e intentar hacer lo mismo con otro, su consecuente decisión de proceder a identificarlos, y la insistencia de los involucrados a negarse a ello; no solo se vieron respaldados por actos objetivos que los precedieron sino que, también, se encontraron escoltados por la intervención del magistrado en turno en ese momento -con la comisaría a cargo del procedimiento- quien impartió las órdenes de detención y secuestro de los elementos hallados, tal como lo acreditan las actas labradas al efecto (v. fs. ½, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 15/15 y 18/19 del ppal).
En tal sentido, se ha dicho que para detener y requisar a una persona, la ley requiere: «…‘concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar’ (art 230 bis CPPN); ‘indicios vehementes de culpabilidad’; ‘flagrancia’ (art. 284 CPPN) o ‘circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir…y no acreditase fehacientemente su identidad’(ley 23.950), las cuales requieren su comprobación ‘ex ante’ por parte de la autoridad que adoptará la medida restrictiva de la libertad…» (ver, mutatis mutandi, voto mayoritario en causa N° 43.300, reg. 1405, rta. el 07/12/09).
De tal forma, sólo las circunstancias previas y objetivas que, superando el juicio de razonabilidad, permitan advertir la urgencia de la injerencia en la vida privada -como lo es la demora, identificación y requisa-, permiten prescindir de una orden judicial para llevar a cabo tal intrusión.
Por lo demás, y con respecto al valor probatorio que poseen las actas labradas por los funcionarios policiales, es importante recordar que tales asientos son considerados instrumentos públicos en los términos del 289 inc «b», del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, la eficacia probatoria de estos instrumentos dependerá de su autenticidad y de la veracidad de las manifestaciones en ellos contenidas, y harán plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público exprese que él mismo ha cumplido o que se han realizado en su presencia, hasta tanto sean redargí¼idos de falsos por acción civil o criminal -art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación- (conf. aunque con remisión a las normas del código civil antes vigentes, ver de esta Sala I, causa nro. 47.205, reg. 764, rta.: 26/7/12, entre muchas otras).
Por otra parte, este Tribunal también ha sostenido que los testimonios del personal policial a cargo del procedimiento resultan plenamente válidos en los términos de cuanto dispone el ordenamiento procesal, mientras hayan sido vertidos en razón de estar cumpliendo sus funciones y no pueda afirmarse que se fundan en interés, afecto u odio hacia alguno de los imputados (conf. de esta Sala I, causa nro. CFP 1885/4/4/CA2 rta. 5/5/15; CN 47.258, reg. 1016, rta.: 13/9/12, entre muchas otras).
En consecuencia, el planteo de nulidad pretendido por la defensa habrá de ser rechazado, en consonancia con lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 26/28, por lo que se homologará lo resuelto por el juez instructor.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución obrante a fas. 29/36 en cuanto no hizo lugar planteo de nulidad formulado por los incidentistas respecto del procedimiento policial que diera inicio a esta causa y de todo lo actuado en consecuencia, con costas.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
PROSECRETARIA DE CAMARA
027299E
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