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JURISPRUDENCIAObra social. Facturas impagas. Competencia federal
Se confirma la resolución que declaró competente a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal para entender en un litigio en el que se reclama una supuesta falta de pago de facturas por parte de una obra social por suministro de medicamentos.
Buenos Aires, 21 de abril de 2015.
1. La actora apeló la resolución de fs. 2040/2041, mediante la cual el juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión al fuero civil y comercial federal (v. recurso de fs. 2049, concedido en fs. 2050).
Los fundamentos de la apelante obran en fs. 2051/2052.
2. La Fiscal General de Cámara dictaminó en fs. 2059, aconsejando confirmar el decisorio apelado.
3. Las disposiciones que consagran la jurisdicción federal, que por su naturaleza es limitada y de excepción, deben ser interpretadas restrictivamente, descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso (C.S.J.N., Fallos 283:429; 301:511; conf. Haro, Ricardo, «La competencia federal», Buenos Aires, 1989, pág. 89 y ss.).
Ahora bien: en el caso, la demanda se dirige contra una sociedad comercial («Asistir S.A.») y la obra social presuntamente gerenciada por ésta («Obra Social del Personal de Automóvil Club Argentino»; v. fs. 2033) debido a la supuesta falta de pago de facturas emitidas por el suministro de medicamentos (v. fs. 2034, punto VI°).
En ese contexto, resulta claro que -tal como lo postula la Fiscal General de Cámara y lo decidió el Juez a quo- es competente el fuero civil y comercial federal (art. 38, ley 23.661) y no la justicia comercial ordinaria (esta Sala, 26.3.15, «Napi S.A. c/Asistir S.A. y otro s/ordinario).
Es que el fuero civil y comercial federal debe entender en causas donde el litigio se produzca con motivo de la actividad de las obras sociales en ejercicio del cumplimiento de su objeto principal (conf. Leyes 23.660 y 23.661), referido especialmente a la prestación de servicios médico-asistenciales (C.S.J.N., Fallos, 314:1855; esta Sala, 17.10.06, «Vartuli, Elena c/Obra Social para el Ministerio de Economía y Obras Públicas y otro s/ordinario»; 7.7.03, «Dirm S.A. c/Obra Social para la Actividad Docente s/ejecutivo»; Sala E, 24.5.12, «Master Medical S.R.L. c/Nossal S.A. y otro s/ordinario»;Sala C, 22.11.89,»Infantus S.R.L. c/Obra Social del Personal de Carga y Descarga»; CNFCiv.yCom., Sala 1, 23.12.98, «Alega S.R.L. c/Obra Social del Personal de Jaboneros y otro s/cobro de pesos» ; Sala 2, 6.4.04, «Biomédica Argentina S.A. c/Obra Social del Personal de la Construcción s/incumplimiento de prestación»; entre otros).
Por lo hasta aquí expuesto -y considerando además los fundamentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Publico en el dictamen que precede a este decisorio- el recurso de fs. 2049 no puede ser admitido.
4. Con base en lo anteriormente explicitado, se RESUELVE:
Confirmar lo decidido en fs. 2040/2041; sin costas por no mediar contradictor.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, notifíquese a la Fiscal General en su despacho y devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones. Es copia fiel de fs. 2061/2062.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario Letrado
Ley 23660 – BO: 20/01/1989
Ley 23661 – BO: 20/01/1989
AESFPER c/Resol. 268/03 y otro s/amparo por mora – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 27/02/2007
000872E
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