Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Contrato de distribución. Facturas impagas. Indemnización laboral abonada
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda entablada, condenando a la demandada a pagar el importe de las facturas reclamadas y la indemnización que la actora había abonado en sede laboral a un empleado de su adversaria; rechazando, a su vez, la reconvención deducida por la demandada con el fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que adujo haber sufrido a causa del incumplimiento -que imputó a la actora- del contrato de distribución comercial que había existido entre ambas.
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «Hewlett Packard Argentina SRL C/ Mall Argentina SRL S/ ORDINARIO» (expediente n° 22297/2013; juzg. Nº 5, sec. Nº 9), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el a rtículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1711/30?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada.
La sentencia dictada a fs. 1711/30 hizo lugar a la demanda entablada por Hewlett Packard Argentina S.R.L. contra Mall Argentina S.R.L. y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar el importe de las facturas reclamadas y la indemnización que la actora había abonado en sede laboral a un empleado de su adversaria.
En cambio, rechazó la reconvención deducida por la demandada con el fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que adujo haber sufrido a causa del incumplimiento -que imputó a la actora- del contrato de distribución comercial que había existido entre ambas.
Para así resolver en lo que concierne a las facturas reclamadas, el señor juez de primera instancia tuvo por cierto que ellas habían sido recibidas por «Mall», quien no las había impugnado ni había negado la entrega de los productos en ellas detallados.
Desestimó la relevancia probatoria de los recibos emitidos por «HP» a favor de «Mall» en virtud de dos transferencias bancarias y cinco cheques por considerar que esas transferencias no se encontraban imputadas al pago de dichas facturas y que esos cheques no habían sido cobrados.
Ponderó, asimismo, las modalidades bajo las cuales se había desarrollado la relación entre las partes destacando que el reclamo resultaba coherente con el hecho de que «Mall» se encontrara en credit hold que le permitía mantener deudas con «HP» que debía cancelar parcialmente a fin de mantener esa línea de crédito y efectuar nuevos pedidos.
En tales condiciones, y sin tratar de abundar en otros argumentos, finalizó concluyendo que sobre la demandada había pesado la carga de probar el pago de las facturas reclamadas, lo cual no había ocurrido.
En lo que respecta al reclamo vinculado con la restitución de las sumas pagadas en sede laboral, el magistrado admitió su procedencia tras ponderar las constancias obrantes en el juicio respectivo.
Sostuvo que de dicho juicio surgía que «HP» había dado en pago el importe aquí reclamado y que quien había asumido la calidad de demandante en aquella sede había sido empleado de «Mall», quien se había obligado a mantener indemne a «HP» respecto de todo reclamo de esa índole.
Finalmente, en lo que respecta a la reconvención más arriba aludida, la rechazó por considerar que no se había acreditado el incumplimiento que, atribuido a la reconvenida, había sido invocado por «Mall» para extinguir el convenio en cuestión.
II. Los recursos.
1. La sentencia fue apelada por ambas las partes.
La actora expresó agravios a fs. 1763/7, los que fueron contestados a fs. 1791/2.
De su lado, la demandada lo hizo a fs. 1768/89, recibiendo la respuesta que obra a fs. 1795/1834.
2. La actora se agravia de la distribución de las costas efectuada en la sentencia.
Funda su queja en el hecho de que, para así decidir, el juez se limitó a considerar que el contrato se había frustrado a causa de las restricciones a las importaciones que había impuesto el Gobierno Nacional, sin advertir que «Mall» registraba con su parte la aludida deuda en concepto de facturas impagas, lo cual la había colocado en la imposibilidad jurídica de extinguir el contrato del modo en que lo había hecho.
2. Por su parte, luego de hacer una reseña de los hechos que considera relevantes, la demandada aduce que el juez realizó una errónea valoración de la prueba en relación a la demanda dineraria de «HP».
Sostiene que este juicio no es un reclamo de «HP» a «Mall» sino una estrategia de ésta para distraer la atención del juzgador respecto de su propio incumplimiento, lo cual se comprueba fácilmente si se atiende a que fue la demandada quien puso primero en mora a su contraria, intimándola a que cumpliera el contrato.
Afirma, asimismo, que su parte no adeuda a «HP» los montos que ésta reclamó en este juicio, como se demuestra a poco que se tenga presente que esos importes no fueron reclamados con anterioridad a la demanda judicial.
Expresa que del peritaje contable surge claro que el reclamo fundado en las facturas adjuntadas no es viable y lo mismo ocurre con el importe vinculado a la sentencia laboral cumplida por su adversaria.
Afirma que el magistrado ponderó erróneamente el peritaje contable producido en autos, soslayando que el perito había manifestado que entre las partes había existido una cuenta corriente mercantil y que su parte había proporcionado todos los recibos que daban cuenta de que no tenía deudas pendientes con la actora.
Expresa que, dado ese contexto jurídico, no puede reprocharse a la demandada la falta de un recibo respecto del pago de determinada factura, sino a «HP» la falta de probanza de los saldos adeudados.
A la misma conclusión arriba en lo que respecta a la prueba ponderada por el a quo para condenar a su parte con sustento en la sentencia laboral que cita, toda vez que, según sostiene, del peritaje contable sólo surge la existencia de órdenes de pago pero no de recibos cancelatorios, lo cual impide acreditar que la actora hubiera abonado la suma respectiva.
Crítica también la valoración de la prueba testimonial efectuada por el a quo y la conclusión a la que el sentenciante arribó con sustento en los cheques entregados por su parte a la actora.
De otro lado, se agravia de los argumentos sobre cuya base el sentenciante rechazó la reconvención deducida.
Expresa que su parte acreditó el incumplimiento que atribuyó a la actora y que aquello que el juez calificó como «demoras» por parte de ésta, no fueron meros retrasos sino lisa y llanamente falta de entrega de los productos requeridos.
Critica que el sentenciante haya encontrado acreditado el llamado «hecho del príncipe», ponderando a tal fin la supuesta prohibición de importar que existía respecto de ciertos productos que «HP» debía entregar a su parte.
Afirma que «HP» se valió de la resolución gubernamental 45/2011 para justificar su incumplimiento, pero no probó que los artículos que «Mall» le requería se encontraban listados en tal resolución.
Manifiesta, asimismo, que la falta de entrega de productos había sido justificada por «HP» con el argumento de que se estaban efectuando «cambios de líneas», para esgrimir recién en este juicio que le había sido impedido por el PEN el ingreso de «todos» esos productos, sin hacerse cargo de que en la aludida resolución ministerial se había detallado cuáles eran los que se hallaban comprendidos en ella y cuál debía ser su tratamiento.
Afirma que, para que un supuesto pueda ser encuadrado dentro del llamado «hecho del príncipe», debe tener las características de la fuerza mayor que impide cumplir al deudor, lo cual aquí no se acreditó.
Expresa que la actora no sólo pudo prever la política restrictiva aplicada por el Gobierno, sino que pudo haber evitado sus consecuencias del modo que expresa, lo que no hizo al punto de que ni siquiera avisó que no cumpliría y prometió fabricar en la Argentina, incurriendo en mentiras.
Imputa a su contraria haber manifestado en todo momento que ninguna restricción imposibilitaría la prosecución del contrato de distribución que existía entre ambas y que, lejos de ello, afirmó públicamente que abriría la aludida fábrica en el país.
Se agravia también de que el sentenciante haya rechazado la exclusividad alegada por su parte, expresando las razones que fundamentan la conclusión contraria y la parcialidad con que fue ponderada la prueba testimonial producida en la causa.
Expresa que «Mall» no podía vender otros productos que no fueran de la marca «HP», hallándose sometida a un contrato que no admitía negociaciones y en el cual «HP» hizo abuso de su posición dominante.
Afirma que, aunque tácita, la cláusula de exclusividad existía y de ella se derivaban las consecuencias que detalla.
II. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, la sentencia recurrida condenó a «Mall» a pagar la suma que allí se indicó y rechazó íntegramente la reconvención deducida por ésta en contra de «HP».
Esa decisión fue apelada por ambas partes, quienes expresaron los agravios que acabo de resumir.
2. El presente juicio fue iniciado por «HP» a fin de obtener el cobro de ciertas facturas cuya falta de pago imputó a «Mall», reclamándole, además, el reintegro del importe que había abonado a uno de los empleados de ésta en el marco del juicio laboral que refirió.
De su lado, «Mall» resistió íntegramente la acción, negando las deudas que le había imputado su contraria y sosteniendo que el presente juicio no era sino una estrategia ideada para su adversaria para desdibujar que había sido ésta quien, en verdad, había incurrido en el incumplimiento contractual que le reprochó.
Sostuvo al efecto que entre las partes no sólo había existido un contrato de distribución de productos informáticos, sino también otro por el cual ella se había hecho cargo del servicio técnico de «post venta» de esos productos, convenio este último por el cual, no obstante, manifestó su intención de no efectuar ningún reclamo en este juicio.
Expresó que, tras 20 años de relación, «HP» había comenzado a incumplir con su obligación de proveerle esos productos dando lugar a una serie de faltantes y dilaciones injustificadas que obligaron a su parte a rescindir el vínculo, generándose así su derecho a obtener los daños y perjuicios que reclamó por vía de reconvención.
3. Así las cosas, corresponde que me ocupe de examinar los agravios que, respectivamente, dedujeron las partes contra la sentencia que hizo lugar a la acción y rechazó la aludida reconvención.
A mi juicio, el pronunciamiento debe ser confirmado.
Encuentro relevante comenzar por destacar que la demandada ha dejado firme los argumentos que condujeron al señor juez a considerar que las facturas reclamadas se encontraban adeudadas.
Nótese, en tal sentido, que la nombrada ni siquiera menciona los aludidos argumentos del juez, acotando sus esfuerzos recursivos a esgrimir defensas que no opuso al contestar la acción.
En efecto: como surge de la contestación de demanda obrante a fs. 1108/10, «Mall» se limitó a negar formalmente los extremos fácticos invocados en el escrito inaugural, sin invocar nada acerca de la existencia de la cuenta corriente que invoca ahora ante esta Alzada a efectos de derivar de tal supuesta relación contractual que no asiste ese derecho de «HP», pues las facturas de marras perdieron su individualidad al quedar comprendidas dentro de la cuenta denunciada.
Reitero que ese argumento es novedoso si se lo confronta con lo expresado en la defensa, oportunidad en la cual la nombrada omitió efectuar toda consideración a este respecto.
No obsta a ello, claro está, que el perito contador haya considerado que esa cuenta corriente mercantil había efectivamente existido entre las partes, pues, como es claro, esa apreciación del experto concierne a un aspecto jurídico que escapa a la especialidad de su conocimiento y que, de todos modos, no podría servir para alterar los límites del principio de congruencia, que obligan al juez a decidir sin exorbitar las pretensiones esgrimidas por las partes al demandar y contestar so pretexto de violar su derecho de defensa.
Esa argumentación de la demandada no sólo no es, entonces, idónea para desvirtuar la existencia de la deuda que se tuvo por acreditada en la sentencia, sino que importa un implícito reconocimiento de tal deuda, que también fue implícitamente admitida cuando la nombrada pidió su compensación al contestar demanda y cuando dejó sin crítica los argumentos que llevaron al juez a decidir en el sentido ya visto.
Igualmente inconducente encuentro su crítica en contra de la decisión que la condenó a reintegrar a la actora las sumas que ésta había pagado en sede laboral.
En rigor, esa crítica parece dar por cierto que este Tribunal no ha de examinar las constancias de la causa «Viola, Héctor Luis c/ Mall Argentina SRL y otros s/ despido», que, venida ad effectum videndi, demuestra que efectivamente «HP» pagó la indemnización que el ex empleado de «Mall» allí se reclamó.
Y así lo destacó el juez con cita de las fojas de ese expediente que le permitieron arribar a esa conclusión, sin que, nuevamente, la recurrente se haya hecho cargo de contradecir la eficacia de ese juicio para acreditar la cuestión.
Lo expuesto me convence que la demanda fue correctamente admitida por lo que he proponer a mi distinguido colega rechazar el recurso de la demandada en este tramo.
3. De esta premisa se deriva que, ante la falta de explicación conducente por parte de la nombrada, debe también aceptarse que ella se encontraba en mora respecto de su contraria, lo cual le impedía exigir a ésta las prestaciones cuyo incumplimiento invocó para resolver el contrato.
No dejo de advertir que «HP» invocó argumentos que, como el vinculado al llamado «hecho del príncipe», no pueden entenderse probados.
Así lo estimo pues, en este aspecto, comparto los argumentos que la demandada expuso en su expresión de agravios, acerca de los cuales no he de abundar pues el asunto ha devenido abstracto ante la evidencia de que, de todos modos, la resolución producida por «Mall» no fue justificada al haberse basado en conductas de su contraria que no se encontraba jurídicamente habilitada a exigir (art. 1201 del derogado Código Civil; art. 1031 del CCyC).
Pero, con prescindencia de lo expuesto, la solución que propongo se aprecia razonable a la luz del hecho de que la procedencia de la reconvención sólo tutelaría el interés de «Mall» si ésta hubiera logrado acreditar el perjuicio que invocó, lo cual, según mi ver, no sucedió.
Basta, a estos fines, con ponderar la «media carilla» que dedicó la nombrada a fs. 1126 a especificar la multimillonaria suma que allí reclamó.
La falta de seriedad en el planteo me exime de toda otra consideración y me convence de que, aun cuando las vicisitudes habidas entre las partes hubieran sido valoradas de diverso modo, la acción no hubiera de todos modos podido progresar, por no haberse acreditado uno de los presupuestos que hacen a la responsabilidad reclamada, cual es el daño.
Nótese que en la citada foja la demandada comienza por reclamar en concepto de indemnización por rescisión la suma de «…$605.780 x 20 (años): $12.115.600,00…».
Ese reclamo se acota a lo que acabo de transcribir, esto es, aparece completamente desprovisto de toda explicación, dejando no sólo sin sustento el importe de $605.780 del que se parte, sino también su multiplicación por el referido número de años.
Sin perjuicio del referido déficit procesal -de suyo muy difícil de remontar-, lo cierto es que tampoco fue aportada al expediente la prueba idónea que hubiera debido ser producida a fin de habilitar una estimación razonable de la indemnización requerida.
Como es obvio, esa prueba debía ser el peritaje contable que mostrara las utilidades que había percibido la demandada durante el tiempo previo a la rescisión que reclama.
Tratándose -como estimo- de un contrato que, tras haber sido sucesivamente renovado debía considerarse como de tiempo indeterminado, debían aportarse al juez los elementos para evaluar no sólo cuál debía ser el preaviso que «HP» hubiera debido otorgar, sino cómo estimar la indemnización respectiva.
Y, para ello, era necesario contar con datos razonablemente ciertos acerca de cuáles habían sido las utilidades -esto es, las «netas», pues, como es claro, no alcanza con la facturación bruta- que «Mall» había dejado de percibir a raíz de esa necesidad de rescindir abruptamente en la que se habría encontrado.
Como dije, esos datos no existen, al extremo de que el punto de peritaje respectivo no fue siquiera ofrecido.
A la misma conclusión arribo respecto de los demás rubros que «Mall» incluyó dentro de la indemnización que reclamó.
Me llama especialmente la atención la falta de seriedad que exhiben los ítems individualizados en los puntos 2 y 3, en los que la nombrada reclamó los daños sufridos por la rescisión de un contrato que, como el vinculado con el llamado «centro autorizado de servicios», ella misma afirmó que no integraba el presente pleito pues sería objeto de otro juicio.
Respecto de las comisiones no percibidas a raíz de la mercadería no entregada por «HP», es de destacar que, si bien «Mall» parecería haber acreditado cinco pedidos que debieron ser cancelados (ver fs. 1239, 1255, 1269, 1387 y 1646), esa prueba no guarda ninguna correspondencia con los casi U$S400.000 que reclamó por tal concepto.
A ello se agrega que el rubro identificado como «Licitación Ministerio de Salud» carece de todo respaldo probatorio e igualmente improcedentes son los restantes.
Lo vinculado con las indemnizaciones que «Mall» habría debido pagar, no sólo no se encuentra acreditado, sino que, por tratarse el presente de un contrato que sirve de canal de distribución a través de «terceros», es el distribuidor quien asume estos costos sin que a ello obste la eventual rescisión ilegítima producida por culpa del productor.
En el caso, si esa ruptura ilegítima hubiera sido acreditada, hubiera justificado que «HP» indemnizara por tal concepto a su adversaria colocándola así en una situación semejante a la que ésta se hubiera hallado si el contrato hubiera llegado a buen fin, supuesto en el cual hubiera sido la distribuidora quien habría cargado con los aludidos gastos.
De otro lado, los U$S2.000.000 que con inusual liviandad aparecen reclamados en la reconvención en concepto de «inversiones realizadas», tampoco aparecen siquiera explicados, omisión especialmente relevante si se atiende a que la viabilidad de este rubro se condiciona a la duración del contrato, siendo procedente cuando, por razón de su brevedad, lo invertido no ha podido ser amortizado, lo cual no puede considerarse ocurrido en el caso (ver, Legarre, Santiago, La Corte se pronuncia nuevamente sobre los contratos de concesión, ED 145-759).
Finalmente, con prescindencia de cualquier otra consideración, lo cierto es que la apelante es una sociedad anónima que, como tal, carece del soporte espiritual que va implícitamente presupuesto en el padecimiento que mediante el daño moral se tiende a reparar, por lo que tampoco este rubro hubiera podido prosperar (ver esta Sala «Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ordinario» del 25/10/2012).
4. Así las cosas, corresponde que me ocupe de examinar el recurso planteado por la actora, que persigue exclusivamente una modificación del régimen de costas.
A mi juicio, tal recurso tampoco es procedente, pues, si bien es cierto que la reconvención no prospera, la realidad es que la magnitud de este expediente tiene entre sus causas una defensa que, como la vinculada con el referido «hecho del príncipe» la nombrada consideró vital, sin haber podido acreditarla.
III. La conclusión.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los recursos articulados y distribuir por su orden las costas de ambas instancias.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 18 de julio de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: rechazar los recursos articulados y distribuir por su orden las costas de ambas instancias.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Correlaciones:
Luceca SA c/Hortensia Miranda p/cobro de pesos – Cám. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza – 1ª – 12/06/2017 – Cita digital IUSJU019286E
041852E
[/soshsc]Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.HASTA 3 CUOTAS SIN INTERÉS 15% DE DESCUENTO CON QR Y TRANSFERENCIA
Plan Básico
Consulte online más de 65.000 documentos jurídicos, Legislación, Jurisprudencia y Modelos de Escritos.
Jurisprudencia: 40.000 fallos a texto completo del orden Nacional y Provincial emanados de los distintos tribunales del país.
Legislación: más de 20.000 normas Nacionales y Provinciales, Leyes, Decretos, Resoluciones.
Modelos de Escritos: 5.000 modelos referidos a una gran cantidad de temas. Contratos, Cartas Documento, Demandas, Contestaciones, Oficios, Recursos, etc.
Tendrá acceso ilimitado a todos los documentos y a sus actualizaciones según el plan contratado.
Con su nombre de usuario y contraseña podrá acceder a todos los contenidos disponibles del plan.
Plan Premium
Acceso ilimitado a más de 1.000.000 de documentos jurídicos actualizados diariamente. Incluye Legislación, Jurisprudencia y Modelos de Escritos.
Incluye fallos de tribunales nacionales, federales, provinciales y de la CABA. Sumarios y textos completos. Legislación nacional y provincial. Acceso completo a más de 5400 modelos de escritos, oficios, contratos, demandas, contestaciones, recursos, cartas documento, notificaciones prejudiciales y judiciales.
Buscadores integrados con facilidad y simplicidad en sus búsquedas: Búsqueda simple, avanzada, por voces y por tribunal.
Acceso a todos los documentos y a sus actualizaciones según el plan contratado. Sin pagos mensuales ni renovación automática para los Planes semestral y anual.
Con su nombre de usuario y contraseña podrá acceder a los nuevos documentos que se cargan diariamente en el sitio web.
Tendrá toda la información jurídica actualizada que necesita diariamente para el ejercicio profesional.
Luego de realizado el pago, recibirá un correo electrónico con su nombre de usuario y contraseña para acceder al sistema.
Formas de Pago: Puede abonar su compra mediante Tarjeta de Crédito, Débito o en cualquier sucursal de PagoFacil y/o RapiPago, como así también obtener los datos necesarios para realizar una Transferencia Electrónica o Depósito Bancario.


