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Córdoba, 7 de febrero del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «sallo, alba amalia c/ ANSES- reajuste de haberes» (Expte. N° FCB 6740/2013/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación jurídica de la actora y de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 224- en contra de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el señor Juez Federal N°3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda incoada en contra de la A.N.SE.S, ordenándole que recalcule y reajuste el haber inicial, en función de las pautas y por los períodos señalados en los considerandos pertinentes. Impuso las costas a la demandada perdidosa (fs. 211/220).
Y CONSIDERANDO :
I. Que arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que los letrados de la parte actora, doctores Marta Susana Azerrad, Benjamín Landenberg y Salomón Landenberg, son patrocinantes de la señora Alba Amalia Sallo y al interponer el recurso de apelación a fs. 221, lo hicieron sin la firma de su representada. Tampoco acompañaron el respectivo poder que justifique sus personerías.
II.- Las consecuencias jurídicas de dicha situación ya fueron suficientemente valoradas por esta Sala en los autos: «MARTINEZ, LETICIA ELDA C/ ANSES S/ REAJUSTES POR MOVILIDAD» (Expte. Nº FCB 11130071/2012/CA1) entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la parte actora
III.- Por su parte, la demandada expresa agravios a fs. 233/240 vta. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos «Elliff» y «Badaro». Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16».
Corridos los traslados de ley, la parte actora contesta agravios omitiendo suscribir el escrito ya que los mencionados letrados, como se dijo, carecen de personería. En atención a ello resulta inexistente el mencionado acto procesal (conforme art. 288 y 303 del CPCCN); quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 251).
IV.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional adquirido con fecha 2/04/2012 (fs. 56), con arreglo a la ley 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 6/8.
V.-Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa «Elliff», a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: «PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES» (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (02/04/2012), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.) , y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
VI.- En relación al cuestionamiento de la demandada respecto a la aplicación del precedente «Badaro», no cabe entrar al tratamiento del mismo, por cuanto de una simple lectura de la Sentencia apelada surge que el Juez de Primera Instancia no dispuso su aplicación. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar desierto el referido agravio, sin más consideraciones.
VII. Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados «Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes» (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° párrafo del CPCCN), atento la falta de contradictorio.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia.
II.- Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la demandada respecto al agravio referido al precedente «Badaro», por las razones dadas.
III.- Confirmar la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2018 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios debiendo tenerse presente lo dispuesto para el recálculo del haber inicial expuesto en el pronunciamiento.
IV. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conforme artículo 68, 2° parte del CPCCN).
V.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
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EDUARDO íVALOS
IGNACIO MARÍA Ví‰LEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
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001072F