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Córdoba, 26 de septiembre del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Pozzo, Carlos Alberto c/ANSES s/reajustes por movilidad†(Expte. N° FCB 11170038/2009/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personerÃa se encuentra acreditada a fs. 42- en contra de la sentencia de fecha 3 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba (fs. 77/81vta.), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última el recálculo y el reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allà señalado. Por otro lado, dispuso que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más el 1% mensual a partir de enero del 2008, hasta su efectivo pago.
Y CONSIDERANDO:
I.- La demandada expresa agravios a fs. 96/104. Centra su agravio en la determinación del haber inicial y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N.. Cuestiona que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deberán calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual, ello, por considerar este último adicional arbitrario y por carecer de fundamentación y fuente legal.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su letrado patrocinante lo contestó a fs.105/108, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 1 de enero de 2004 con arreglo a la Ley Nº 24.241, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 25/28.
III.- Cabe señalar que las cuestiones planteadas respecto al recálculo del haber inicial, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “Munizaga, Ernesto Juan c/ ANSES -Reajustes Varios-†(Expte. N° 33130153/2010/CA1†entre muchos otros, argumentos que se dan por reproducidos Ãntegramente por razones de brevedad. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allà vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado respecto a este agravio.
Asimismo, el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix†del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno.
IV.- En lo que respecta al agravio referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, y a fin de dar respuesta al mismo se remite a los argumentos brindados por esta Sala en los autos: “DUS, MARIA LUISA C ANSES – REAJUSTE DE HABERES (Expte. Nº 33040602/2012). En función de ello corresponde revocar parcialmente en este punto el fallo apelado en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artÃculo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes†(Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito y en atención al resultado arribado las costas de esta Alzada, se imponen en el orden causado (artÃculo 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la sentencia de fecha 3 de junio de 2014 dictada por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual a partir de enero de 2008 hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación, debiendo tenerse presente lo dispuesto para el recálculo del haber inicial expuesto en el pronunciamiento.
III. Imponer las costas de esta Alzada, en el orden causado (artÃculo 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
IV. ProtocolÃcese y hágase saber. Cumplido, publÃquese y bajen.-
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GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÃA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÃVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
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