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JURISPRUDENCIARechazo de demanda. Monto del proceso. Cómputo
En el marco de un juicio ordinario en el que se rechaza la demanda donde son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017
Y VISTOS:
1. Tiene dicho la C.S.J.N. en los autos «Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales» del 07.06.05, que en caso de rechazo total de la demanda, debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor íntegro de aquella, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida; pues el interés económico discutido no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada.
La Sala mantiene el mismo criterio y toma como base regulatoria la suma reclamada en la demanda con más los intereses, de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia (conf. CNCom., esta Sala, in re: «Wentland Carlos Oscar y otro c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», de 26.10.10, in re: «Adagraf Impresores S.A. c/ Ingeniería Gráfica Mayda S.A. y otro s/ ordinario» del 27.06.11, in re: «Muller Enrique Alberto c/ Abn Amro Bank N.V. Suc. Arg. y otro s/ ordinario» del 08.02.12; in re: «Basualdo Senovio A. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», del 21.02.13).
2. Con relación al agravio referido a la aplicación del art. 505 CCiv., (actualmente art. 730 Código Civ. y Com.) sólo alcanza a los supuestos en que mediare «incumplimiento de la obligación» por parte del deudor, presupuesto que no concurre si, como en el caso, se rechazó la demanda (C.S.J.N. «Exolgan S.A. c/ Distribuidora Química S.A. s/ Ds. y Ps.», del 16.08.05; CNCom., esta Sala, in re: «Productores Empacadores c/ Spitalieri Juan José s/ Ordinario», del 30.03.12).
3. Por ello y en atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos: se reducen a trece mil pesos ($ 13.000) los honorarios del letrado apoderado de la actora: C.G.G.; a diez mil pesos ($ 10.000) los del letrado apoderado de la demandada: R.M.O.R.; a cinco mil pesos ($ 5.000) los del letrado apoderado de la citada en garantía I.A.V.; a cinco mil pesos ($ 5.000) los de la letrada apoderada de la citada en garantía P.G.J. y a cinco mil pesos ($ 5.000) los de la letrada apoderada de la citada en garantía: S.M.W. (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Por la tareas desarrolladas ante esta Alzada que originaron la resolución de fs. 672/82 se fijan en tres mil setecientos cincuenta pesos ($ 3.750) los honorarios de cada uno de los letrados: I.A.V., N.N.I. (art. 14 de la ley 21.839).
4. Por los trabajos efectuados por la perito contadora y ponderando que se declaró la negligencia de la prueba contable, se reducen a un mil pesos ($ 1.000) los estipendios de M. I. G.
5. Dado que la sentencia que puso fin al pleito -en este caso concreto- fue dictada con fecha 01.09.2016 (fs. 672/82) corresponde aplicar las pautas arancelarias previstas en el Dto. 2536/15.
Por ello y considerando los nuevos parámetros allí establecidos, se fijan en 16 UHOM (Unidad de Honorarios de Mediación), los estipendios de la mediadora S. M.
Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a f s. 688 /9.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
021185E
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