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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.
I. Toda vez que el presentante fue notificado del traslado del recurso extraordinario con fecha 31/10/19 (ver fs. 3504/vta), la presentación a despacho resulta extemporánea (art. 257 código procesal), y así se la declara.
1. El perito tasador Sigwald Lalanne dedujo recurso extraordinario federal contra la resolución dictada por esta Sala a fs. 3479, a través de la cual se fijaron los emolumentos del referido profesional por las tareas cumplidas en autos (ver escrito de fs. 3491/3501).
2. Se adelanta que habrá de ser denegada la concesión del aludido recurso.
La cuestión que se pretende someter a decisión de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación refiere a cuestiones de hecho regidas por el derecho común y, por tanto, ajena a la vía extraordinaria (Fallos:318/1214; 367:507; 271:276, entre otros).
En tal sentido, repárese que los agravios giran -en lo sustancial-, en torno a la base utilizada para cuantificar honorarios, la escala aplicada, y el examen de la eficacia y entidad de la tarea realizada por el experto.
En tal marco, y como reiteradamente se ha decidido, lo relativo a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, al monto del proceso y a las bases computables para su determinación, así como la interpretación y aplicación de los aranceles respectivos son, en principio, cuestiones ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 286:72, 289:120, 293:27, entre otros).
No se ignora que tal óbice formal podría soslayarse si se demuestra una situación de arbitrariedad de sentencia.
No obstante, los argumentos expuestos por el recurrente sólo trasuntan discrepancia con la interpretación realizada en la resolución recurrida, de modo que, en tales condiciones, la admisión del recurso extraordinario instituido por la ley 48 importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia-, de fallos erróneos o que se tengan por tales como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada.
Véase que al justipreciar los emolumentos del profesional impugnante, el tribunal hizo expresa referencia a la directiva contenida en el art. 478 del código procesal, que autoriza a los jueces a apartarse de los mínimos arancelarios para evitar desproporción entre los emolumentos del experto y el del resto de los profesionales intervinientes.
Esa proporcionalidad que debe ser respetada, no debe analizarse mediante una mecánica comparación de cifras, sino que debe atenderse especialmente a la importancia y calidad de la labor efectuada.
Y así lo hizo efectivamente este tribunal, si se atiende a que al cuantificar los emolumentos de marras, se dejó expresamente aclarado que se tenía en consideración la utilidad de la tarea profesional cumplida.
A esos efectos basta con compulsar la resolución de fs. 3074/3080, en donde se hizo expresa referencia al peritaje presentado en autos.
Como es sabido, para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamentación normativa, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros).
Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se hacen manifiestos en la solución impugnada, de modo que corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
Por lo demás, la pretensión de acudir por vía de analogía a un régimen arancelario (ley 27.423) que el propio recurrente admite inaplicable al caso, es temperamento de por sí inadmisible.
De todos modos, cabe señalar que ese ordenamiento habilita también acudir a la directiva contenida en el art. 478 del código procesal para cuantificar los honorarios de los peritos (ver art. 21 último párr. ley 27.423)
3. Por ello se RESUELVE: rechazar la concesión del recurso extraordinario, sin cotas por no mediar oposición.
III. Notifíquese por secretaría.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
077048E
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