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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal. Improcedencia. Suspensión del juicio a prueba
Se declara la improcedencia del recurso extraordinario federal interpuesto, contra el auto que rechazó la solicitud de suspensión del juicio a prueba de los imputados, al no encontrarse implicada una cuestión federal.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa CFP 6082/2007/TO1/11/1, seguida a G., M. J. y D. R. B., acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales presentados: a fs. 1/12 vta. por el abogado defensor de M. J. G. y, a fs. 13/34 por el abogado defensor de D. R. B., contra la resolución dictada por esta Sala IV cuya copia obra a fs. 35/52 (Reg. Nro. 1077/2015.4), en cuanto resolvió: «I) HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 22/40 de este legajo por los doctores Facundo M. Machesich por la D.G.A. y Laura Gutiérrez Babsia por la D.G.I., pertenecientes a la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el patrocinio letrado de la Dra. Daniela Pared Mella, REVOCAR la resolución glosada a fs. 1/20, debiéndose rechazar las solicitudes de suspensión del juicio a prueba presentadas y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que proceda con arreglo a lo aquí dispuesto, SIN COSTAS (arts. 470, 530 y 531 -última parte- del Código Procesal Penal de la Nación). II) TENER PRESENTES las reservas del caso federal efectuadas oportunamente por las partes». Ello en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige entre otros requisitos para su procedencia, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre.
No cabe hacer excepción del principio rector evocado porque se echó mano de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por cuanto, en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual las defensas no han conseguido acreditar en autos.
Por otra parte, los recurrentes han basado sus impugnaciones en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invoca (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros).
Por ello, de conformidad con lo propiciado por el Ministerio Público Fiscal (fs. 55/56), el remedio federal intentando no puede prosperar.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario federal presentado a fs. 1/12 vta. por el abogado defensor de M. J. G. y, a fs. 13/34 por el abogado defensor de D. R. B., con costas (arts. 14 y 15 de la ley 48 y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese al Fiscal General, comuníquese (Acordada Nº 15/13 -LEX 100-) y remítase al tribunal de origen, quien deberá practicar las restantes notificaciones que correspondan sirviendo la presente de atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
R. R., O. I. R. s/recurso extraordinario – Cám. Nac. Casación Penal, Sala IV – 29/06/2015.
002956E
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