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JURISPRUDENCIARégimen penal de menores. Libertad condicional. Reincidencia. Declaración de inconstitucionalidad
Se acoge el recurso deducido por la defensa, declarando la inconstitucionalidad de la segunda parte del art. 14 del Código Penal, respecto de aquellas personas que al momento de la comisión del delito no habían alcanzado la mayoría de edad.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Luis M. García y María Laura Garrigós de Rébori, asistidos por el secretario Santiago Alberto López, a efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 10/30vta., por la defensa oficial de B. N. T.; en el presente legajo n° 500000185/2011/TO1/4/CNC1, caratulado: «T., B. N. s/ Legajo de Ejecución», del que RESULTA:
I. El 30 de noviembre de 2016, el juez a cargo del Juzgado de Ejecución Penal n° 4, en lo que aquí interesa, resolvió: «I.- RECHAZAR la solicitud de inaplicabilidad del impedimento contenido en el segundo párrafo del artículo 14 del C.P.- II.- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 -segunda parte- del código de fondo, respecto de B. N. T., solicitada por la Defensa Oficial. III.- NO HACER LUGAR al pedido de Libertad Condicional (…)».
II. Contra esa decisión interpuso recurso de casación (fs. 10/30vta. de este legajo) la Defensora Pública Coadyuvante María Luján Sequeira Báez, de la Unidad de Letrados Móviles n° 1 ante los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal, que fue concedido por el a quo a fs. 31 y mantenido a fs. 40.
La recurrente encauzó sus agravios por la vía del 2° inc. del art. 456, CPPN, y por medio del recurso de inconstitucionalidad previsto en el art. 474, de dicho cuerpo legal.
La defensa oficial específicamente aclaró que el objeto de la presente impugnación era que este tribunal revoque la decisión del juez de ejecución y dicte una nueva resolución en la que se declare la inaplicabilidad del segundo párrafo del art. 14, CP, respecto de su asistido, o, en subsidio, se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo.
La recurrente sostuvo que la decisión del a quo resulta arbitraria por no haber abordado -o haberlo hecho de manera aparente- el planteo relacionado a que la segunda parte del art. 14, CP, no resultaría aplicable a su defendido.
En esta línea de crítica, en primer lugar, la defensa había planteado la inaplicabilidad de la segunda parte del art. 14, CP, ya que su asistido no fue el autor material de la muerte de la víctima, sino que aquél resulto sobreseído en razón de no ser punible por su minoría de edad. De esta manera, entendió que esta circunstancia debía impactar en la morigeración del cumplimiento de la pena que se ejecuta en autos, permitiendo el acceso de T. al régimen de libertad condicional.
En segundo término, la recurrente también sostuvo que la inaplicabilidad del segundo párrafo del art. 14, CP, se impone porque su defendido contaba con apenas diecisiete años de edad al momento de cometer la acción que derivó en la condena que se ejecuta en este legajo. Ello porque, a su entender, T. «(…) no contaba con la madurez para advertir las consecuencias de su obrar delictivo, y ello implicó un menor reproche, que ahora debe significarle una menor intensidad en las condiciones en que se ejecuta su encierro (…)».
Entendió que, así como la imposición de la pena de su defendido contempló la aplicación de los principios que impregnan el derecho penal juvenil -lo que implicó un reproche disminuido-, éstos también debían reflejarse en el marco de la ejecución de la pena, permitiendo su morigeración por medio del instituto de la libertad condicional.
En este aspecto, la crítica se centra en el hecho de que el juez de ejecución no brindó una respuesta acabada al planteo efectuado por la defensa, sino que se limitó a afirmar que las leyes n° 25.892 y 25.948, no resultan ser concordantes a lo sostenido por esa parte. Por esta razón sostuvo que la decisión no puede ser calificada como un acto jurisdiccional valido.
Por vía del recurso previsto en el art. 474, CPPN -y como planteo subsidiario- la recurrente se agravia por entender que el a quo efectuó un tratamiento arbitrario de las objeciones constitucionales que esa parte había realizado respecto del segundo párrafo del art. 14, CP.
Consideró que la norma impugnada choca con derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales incorporados a ella, a un grado tal que los neutraliza, dejando sin contenido el principio de reinserción social de la pena. Entendió que dicho principio supone el derecho de todos los condenados, sin importar la gravedad del delito, de poder acceder de manera paulatina al medio libre bajo alguna modalidad de libertad vigilada.
Continuando con este argumento afirmó que, el juez de ejecución «(…) [erró] en su juicio, pues lo quePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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