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JURISPRUDENCIARemoción. Tutor especial. Medidas preventivas. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Se confirma la resolución que dispuso la remoción preventiva del tutor especial del menor por supuestas irregularidades, hasta tanto se resuelva el proceso que defina su continuidad. Para decidir de este modo, se interpretó acreditada la verosimilitud de las decisiones perjudiciales e inconvenientes del representante del menor. Se destaca que la remoción preventiva es un instituto nuevo, incorporado por el Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 137.
GUALEGUAYCHU, 11 de agosto de 2016.
VISTO Y CONSIDERANDO:-
I.-Apeló el tutor especial del menor A. M.S., la resolución de fs. 77 y vta. que dispuso su remoción preventiva, cesando en sus funciones de representación del menor, previo considerar cumplidos los recaudos de verosimilitud del derecho en cuanto a su inconducta.
II.-Obra a fs. 83/87 vta. memorial de la apelante quien controvierte lo resuelto alegando que las constancias instrumentales demuestran todo lo contrario, esto es, que ha cumplido con todos los actos procesales desde que tomó intervención en los autos «M.S. A. c/E. de M.A. M. S. y otros s/Ordinario Acción de Petición de herencia» Expte Nro. 50323 ampliando demanda y ofreciendo pruebas que habían sido obviadas, pidió inhibición general de bienes e informes de dominio y libertad de gravámenes, diligenció todos los oficios ley 22.172 peticionados en demanda y ampliación y formalizó un convenio con la totalidad de los herederos que ponía fin a los pleitos de tantos años en el marco del expediente «M.S. A. c/E. de M.S. M. S. y otros s/Ordinario Acción de Petición de Herencia», Expte Nro. 5005, donde se le devolvían al menor la casi totalidad de los bienes del acervo de su madre fallecida; considera que no obstante que ello motivó que el Defensor de Pobres y Menores pidiera su remoción, el convenio era beneficioso para los intereses del menor y que el acuerdo inclusive no respetaba la legítima en favor de la beneficiaria testamentaria Sra. M. M. M. S.. Explica que las acciones que fueran informadas por el contador Larrivey en la enumeración que hiciera del activo de la causante no existían mas al año 2012 y que ese fue el fundamento del Defensor para pedir su remoción, detalla que esas acciones fueron adjudicadas primero y luego vendidas por el Sr. R. M. S. con autorización judicial y sin que el Defensor se opusiera, que el producido de la venta de esos títulos fue destinado a cancelar gastos, impuestos, tasas y contribuciones de los bienes del acervo así como el pago de los honorarios del sucesorio, todo lo cual informa el contador y nunca observó el defensor. Que respecto de los fondos existentes en el exterior dió cuentas también el informe del contador explicando su transferencia a la cuenta de autos y su aplicación, todo lo cual contó con venia judicial. Afirma que al momento de la firma del convenio la fallecida madre de A. ya no tenía participación en las sociedades Comarquit SA Ternique SA, Deas SA y que éstas estaban en manos de sus hermanos no obstante se las hizo figurar en el convenio y se las valuó y que las acciones de Martindale Norte S.A. y Martindale Sur SA se reintegraban en su totalidad al menor; continúa abundando en detalles sobre su labor y el destino de los bienes para afirmar que cumplió con todas las medidas procesales requeridas en 7 meses de actividad procesal con corrección, celeridad, diligencia y que no merece la remoción pues no afectó los intereses del menor ni incurrió en mal desempeño, ni en la inconducta que se le imputa.
III.-Contestó el Defensor Público Nro. 1 en ejercicio del Ministerio Pupilar advirtiendo que, dado el tenor del escrito que contesta, su respuesta es una reiteración de los argumentos vertidos en el escrito de promoción del incidente de remoción. Relata los antecedentes del caso para advertir que surge manifiesto lo actuado y lo omitido por el Dr. D Z. en el expediente de petición de herencia imputándole omitir actos procesales idóneos y temporáneos para el cumplimiento del cargo, omitiendo demostrar judicialmente los daños y perjuicios que padeciera el menor por los frutos civiles dejados de percibir y las sumas de dinero que existieran en el exterior y que la celebración y petición de homologación de convenio fue evidentemente inconveniente para los intereses del menor pues se omitieron y se pretendió renunciar a numerosos e importantes bienes, entre ellos acciones y sumas dinerarias, razón por la cual se opuso rotundamente a la celebración transcribiendo los dictámenes y la contestación del tutor removido en cuanto afirmó que no todos los bienes incluidos en el inventario del Cdor. Larrivey se encuentran en posesión de los M.S., que la totalidad de las acciones con cotización ya no les pertenecen, al igual que los depósitos en dinero o bonos en el exterior que fueron vendidos por aquellos por ser cotitulares o beneficiarios de su hermana prefallecida de manera lícita, afirmaciones que el Defensor entiende implican una costosa renuncia de derechos del menor.
IV.-Por último conferida vista al Defensor de Cámara este adhiere a los términos expresados por el Defensor Nro. 1, solicitando se rechace el recurso y se confirme la apelada resolución de primera instancia.
V.-Este Tribunal ya ha adoptado como solución, la remoción preventiva mientras dure la tramitación del incidente.
Este tipo de precaución, recibe actual consagración en el art. 137 CCyC donde se prevé expresamente que el juez tiene la facultad de suspender al tutor durante la tramitación del proceso de remoción, posibilidad que antes no estaba explícitamente señalada, pues lo que se busca es «evitar que la oposición de intereses entre el tutelado y el tutor (ya que es sometido a un proceso de remoción) cause mayores perjuicios a los intereses del niño, niña o adolescente» (LORENZETTI, Ricardo L.: Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni editores 2014, t.I, p. 555).
En ese marco, y en cuanto la enunciación de actos y omisiones efectuada por quien tiene especial legitimación para actuar de modo principal en defensa del interés del menor de edad que motiva el litigio principal (art. 103 CCyC), reviste verosimilitud suficiente para habilitar la medida en esta etapa preliminar, los argumentos desplegados que serán materia de prueba oportuna, resultan inconducentes para enervar aquella decisión preventiva adoptada.
Por todo lo expuesto, en definitiva juzgando;
SE RESUELVE:-
1.-DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 79 contra el auto de fs.77 y vta.
2.-REGISTRAR, notificar y, en su oportunidad, bajar.
ANA CLARA PAULETTI
GUSTAVO A. BRITOS
GUILLERMO O. DELRIEUX
ante mi:
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
En …/…/… se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.
DANIELA A. BADARACCO
Secretaria
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LIBRO PRIMERO – TÍTULO I. – CAPÍTULO 10 – SECCIÓN 2ª. TUTELA PARÁGRAFO 5° – Terminación de la tutela (arts. 135 a 137).
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