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JURISPRUDENCIARecurso de inaplicabilidad de ley. Intereses. Doctrina legal. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Tasa pasiva
Se hace lugar, parcialmente, al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). De esta manera, el máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires mantiene la doctrina legal esbozada en sus precedentes «Ponce» y «Ginossi» con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Hitters, Soria, Negri, Pettigiani, de Lázzari, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el señor Pablo David Cabrera contra el señor Adrián Rubén Ferrari y la citada en garantía «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada» (fs. 340/345, 395/406 y 407/408).
Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 413/418), habiéndose desestimado el primero en la resolución de fs. 427/428.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, sobrevino la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (ley 26.994, modif. por la ley 27.077), por lo que habiéndose corrido traslado a las partes (fs. 432), el mismo fue contestado por la parte demandada y citada en garantía (fs. 436/438). En atención a ello, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Las presentes actuaciones fueron iniciadas por el señor Pablo David Cabrera contra el señor Adrián Rubén Ferrari, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de mayo de 2000, en la intersección de las calles Fabián González y Castelli de la ciudad de Bahía Blanca, a los efectos de reclamar la indemnización de los daños ocasionados en el siniestro.
II. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda entablada por la suma de $27.620, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago (fs. 340/345).
III. Apelada esta decisión por ambas partes, la Sala II de la Cámara Primera del mismo fuero y departamento judicial la confirmó, modificando únicamente el monto de algunos de los rubros indemnizatorios (incapacidad física sobreviniente y daño psicológico) y la tasa de interés aplicable, estableciendo que la misma debe ser calculada al 4% anual desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta el dictado de la sentencia y desde este momento hasta el efectivo pago, junto al resto de los conceptos concedidos (éstos por todo el período comprendido), de acuerdo con la tasa pasiva que paga el Banco Provincia (fs. 395/406).
IV. El accionante se alza contra dicho pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 413/418, en el que denuncia la infracción de los arts. 472 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 901 y 903 del Código Civil; la figura del absurdo en la valoración de la prueba y la violación de la doctrina legal emanada de las causas C. 101.774 «Ponce» y L. 94.446 «Ginossi», ambas sentencias dictadas el 21 de octubre de 2009 por este Tribunal (fs. 414 vta. y 415).
En breve síntesis, los planteos formulados son los siguientes:
IV.a) En primer lugar, se agravia respecto del grado incapacidad física determinado por el tribunal de grado, formulando una serie de consideraciones respecto del valor de la pericia médica y, más concretamente, en cuanto a su diagnóstico (fs. 415), para luego sostener que el sentenciante habría incurrido en error en la ponderación de las experticias en lo que hace a las consecuencias traumatológicas sufridas a causa del accidente de tránsito (fs. 415 vta.).
Entiende que los tres peritos actuantes (doctores Schulman, Czerniecki y Maison) están de acuerdo en afirmar que el actor Cabrera sufrió una fractura en la primera vértebra lumbar, con acuñamiento superior a 30°, aunque difieren en el grado de incapacidad que corresponde concederle a la víctima. Los expertos legistas Schulman y Maison le confieren un 5% por incapacidad permanente (lumbalgia post traumática), en tanto que Czerniecki un 20% -sumando un 25% si se computa la lumbalgia con la fractura de vértebra- (fs. 415 vta./416).
Expone que la Cámara ha juzgado que la lesión es una sola, la lumbalgia, considerando -por tanto- que el daño es uno solo, puesto que la fractura de vértebra en sí misma -como generadora de incapacidad- se ha curado definitivamente.
Al respecto, aduce que la alzada incurre en absurdo, por cuanto realiza una errónea valoración de la prueba a la luz del art. 472 del Código de rito, dado que no se tiene en cuenta la competencia de los peritos, al señalar que el dictamen del experto legista Maison constituye un fraude, puesto que su contenido es -en su gran mayoría- una copia de Internet (fs. 416).
Sin embargo, a continuación señala que ello no es lo que torna «equívoca» por absurda y errónea la interpretación realizada sobre las pericias, sino que -desde su perspectiva- lo que sí constituye un yerro valorativo es que no se haya ponderado el dictamen del perito Czerniecki (ortopédico y traumatólogo), por encontrarse en correspondencia con la lesión padecida (pérdida de la integridad anatómica y persistencia del dolor, indicando además que un «órgano» fue soldado) y ser más acorde con el baremo dado por el decreto 659/1996, en la medida que este último reconoce los dos daños: la fractura de vértebra y la lumbalgia (fs. 416 vta./417).
IV.b) En segundo lugar, se agravia respecto de laPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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