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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del chofer de colectivo. Lesiones causadas al conductor de una bicicleta
Se resuelve que es responsable el chofer de colectivo quien antes de llegar a la encrucijada para efectuar un giro de 180 grados debió advertir la presencia de la bicicleta del actor cerca del cordón porque ya se encontraba allí, lo que no hizo, por lo que acabó por embestirlo y lesionarlo.
En la ciudad de Mar del Plata a los 7 días del mes de Julio de 2015, reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «SALAS Rubén c. AGíœERO Angel y ot. s. Daños y perjuicios». Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I: En la sentencia dictada a fs. 469-482 el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por S. L. S. contra Angel Ernesto Agí¼ero y la empresa «El Libertador S.R.L.», condenándolos en forma concurrente con la citada en garantía «Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros» (a ésta en la medida del art. 118 de la LS), a abonarle la suma de $ … con más intereses a liquidar a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, e imponiéndoles las costas del proceso.
Para así decidir, comenzó por establecer que las partes estaban contestes en que «el 10 de septiembre de 2001 -aunque al decir de la demandada fue el 10 de noviembre de 2001-«, entre las 12.00 y las 14.00 horas se produjo un accidente cuando Agí¼ero -chofer del colectivo perteneciente a la empresa El Libertador SRL- circulaba por la avenida 180 e hizo un giro a la derecha para ingresar en la calle Falucho.
Indicó que sus diferencias residían sobre la mecánica del hecho y sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor.
a) A partir de esa premisa entendió que la responsabilidad de la empresa demandada estaba encuadrada en el art. 1113 segunda parte segundo párrafo del C.C., y que no había logrado acreditar la eximente invocada -culpa de la víctima- para demostrar la ruptura del nexo causal.
Para arribar a tal conclusión se basó en las constancias de la I.P.P. N°94910 y la descripción del hecho efectuada por el oficial interviniente; las determinaciones del perito accidentológico, y el relato del único testigo de autos, el Sr. Jorge Javier Pereyra, en razón de «su alto valor convictivo» (fs. 472 vta. y 473).
Frente a estos elementos valoró como insuficiente la prueba de la hipótesis fáctica sostenida por todos los demandados, ya que las testimoniales por ellos ofrecidas fueron desistidas (fs. 474; en realidad fueron declarados negligentes en la producción de esa prueba a fs. 427 aunque en el certificado de vencimiento del término probatorio figuran como desistidas).
Descartó también al hecho de que el actor llevara a su hermano en la bicicleta por no atribuirle relevancia causal y porque como defensa había sido planteada en términos hipotéticos.
b) Sobre la responsabilidad del chofer del colectivo, estimó, con cita de pronunciamientos anteriores, que el dependiente del dueño noPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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