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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del transportista. Ascenso y descenso de pasajeros
Se revoca la sentencia apelada, y se hace lugar a la demanda promovida por la accionante con motivo de los daños y perjuicios sufridos al caer desde el colectivo en el que viajaba, al momento de intentar el descenso del mismo.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Agosto de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados»LOTO, Noemí del Valle c/ LINEA EXPRESO LINIERS SAIC s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale, doctor Iglesias Berrondo y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Vitale dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto a fojas 316 por la Actora contra la sentencia definitiva de fojas 289/304 que en lo substancial rechazó la demanda interpuesta.
Asimismo, convocan la reunión a este Acuerdo los recursos interpuestos a fojas 306 (Perito Médico Hermida apela sus honorarios por bajos), a fojas 308 (Perito Ingeniero apela sus honorarios por bajos, conforme fundamentos que lucen en el escrito de fojas 309), a fojas 315 (Apoderado de la Demandada y de la Citada en Garantía, contra las regulaciones de honorarios practicados en la sentencia a los Peritos, por altos, fundando su recurso con el memorial de fojas 323/4 quejándose de la base tomada en consideración por el Magistrado, y a su vez contra los honorarios regulados a su favor por considerarlos altos).
Al momento de llegar a la conclusión definitiva antedicha, el Anterior Sentenciante fundó su sentencia en base a la postura asumida por cada una de las partes en los escritos constitutivos del proceso, a las cargas probatorias en cabeza de cada una de ellas, apreciando negativamente las declaraciones testimoniales aportadas a esta causa, remarcando «la ausencia de declaraciones testimoniales en la causa penal labrada con motivo de los hechos de autos» y que «Obvio resulta concluir que bajo los parámetros antes referenciados, los mismos no poseen fuerza de convicción alguna. (art. 456 del C.P.C.C.)». Luego de analizar la prueba testimonial prestada en este expediente, dijo el magistrado «… He resaltado las partes pertinentes de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho en análisis y de ninguna de ellas es posible establecer que la actora efectivamente haya caído a la cinta asfáltica en oportunidad de encontrarse descendiendo del colectivo interno 28 explotado por la demandada, momento en el que éste reanuda su marcha (…) los mismos no poseen fuerza de convicción alguna (art. 456 CPCC).»
Asimismo, juzgó luego la prueba documental e informativa aportada -historias clínicas- y su resultado, y en relación a la prueba pericial dijo «…no alcanzan para demostrar que las lesiones sufridas por la accionante pero ningún dato aportan para inferir -siquiera por aproximación la responsabilidad de los demandados en el alegado hecho dañoso-…», citando luego la pertinente parte referente a la prueba pericial mecánica en el sentido que «…La ausencia de mayores elementos que permitan sustentar técnicamente mi respuesta sólo puedo informar que la versión de la demanda es una de las posibilidades de haber sufrido las lesiones por las que reclama, pero no la única…»; concluyendo «Por todo ello, analizados que fueran los magros elementos probatorios brindados en la presente causa, me veo imposibilitado de formar mi convicción acerca de la existencia de relación causal entre los daños que manifiesta haber sufrido la parte actora y el vehículo del demandado al cual éste le atribuye la responsabilidad del evento dañoso…En síntesis, no habiéndose cumplido con la carga de acreditar -por quien debía hacerlo- los presupuestos fácticos que habilitarían la aplicación de las normas sobre la responsabilidad del transportista (…) la acción impetrada debe ser desestimada…»
Impuso las costas a la Actora en virtud del resultado antes reseñado, y procedió a regular los honorarios de los Letrados y de los Peritos, tomando como base el monto por el cual hubiera podido prosperar la presente demanda, el que estimó en la suma de ciento doce mil pesos ($ 112.000).
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