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JURISPRUDENCIA
Salta, 18 de septiembre de 2020.
VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 313 y por la demandada a fs. 314 y;
CONSIDERANDO:
1.- Que vienen las presentes actuaciones en virtud de las impugnaciones deducidas por los Sres. Julia Tamara Toyos y Cesar Rodríguez Galíndez como actores, y por Aerolíneas Argentinas como demandada, en contra de la sentencia de fecha 26/12/18 (fs. 295/311) por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la excepción de prescripción en lo referido al reclamo efectuado por el vuelo de cabotaje Nº 1454 y la rechazó respecto del vuelo internacional Nº1160, luego de lo cual hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 1/9, condenando a Aerolíneas Argentinas a abonar en concepto de daño material la suma de 483 euros, o su equivalente en pesos al momento del efectivo pago; y la de $40.000 en concepto de daño moral ($20.000 para cada uno de los actores), con más intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En cuanto a las costas, por la prescripción que prosperó las impuso a los actores y por la que desestimó la dejó a cargo de la accionada al igual que las vinculadas al acogimiento sustancial de la demanda.
2.- Que, para así resolver, el Juez comenzó precisando que en la demanda se reclaman dos hechos que se originaron en contratos diferentes por lo que correspondía su análisis por separado, tanto con respecto a la excepción de prescripción como al reclamo de fondo.
Precisó que los planteos efectuados en la demanda serían analizados a la luz del Código Aeronáutico (CA), los tratados internacionales en la materia -en particular el Acuerdo de Montreal-, y, subsidiariamente, por la ley de defensa del consumidor (en adelante LDC) y los preceptos del Código Civil y Comercial de la Nación interpretados de manera armónica y coherente, de forma tal que los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios consagrados por el art. 42 de la CN queden ampliamente protegidos.
En ese orden, al considerar la excepción de prescripción, diferenció los dos vuelos que generaron el reclamo de los actores y, así: a) para el Nº1454 de la empresa demandada, tratándose de un vuelo de cabotaje con partida el 30/4/15 desde la ciudad de Buenos Aires y destino a Salta a favor del Sr. Rodríguez Galindez, indicó que correspondía la prescripción anual de la acción de indemnización por daños causados a pasajeros prevista por el art. 228 del CA, por lo que concluyó que al momento de interponer la demanda (14/11/16), el plazo se encontraba cumplido en exceso; y b) para el vuelo nº 1160, adquirido por ambos actores, desde la ciudad de Buenos Aires con destino a la ciudad de Barcelona, España, en fecha 25/9/15,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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