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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Piedra arrojada por un tercero. Responsabilidad del transportista. Previsibilidad
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida cuando una piedra arrojada desde el exterior rompió el vidrio de la ventanilla del colectivo en el que viajaba el actor y le provocó diversas lesiones.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Agosto de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el doctor Héctor Roberto Pérez Catella; para dictar sentencia en los autos caratulados «MONZON GRACIELA NOEMI C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Pérez Catella y doctor Rodríguez; dejándose constancia que el doctor Carlos A. Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por motivos de salud (arg. art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Pérez Catella dijo:
I Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos a fojas 523 (Demandada), a fojas 524 (Actora, el que se declaró desierto por falta de presentación de la correspondiente expresión de agravios por Resolución Interlocutoria Firme de este Tribunal de fojas 645), y el de fojas 533 (Citada en Garantía y Demandado Ramón Gabriel Acosta); ellos contra la sentencia definitiva de fojas 516/22, por medio de la cual la Anterior Magistrada dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la Sra. Graciela Noemí Monzón y en consecuencia, condenar a Transporte Ideal San Justo S.A., al Sr. Ramón Gabriel Acosta; como así también de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros como citada en garantía, a abonar dentro del plazo de diez (10) días de ejecutoriada la presente, a la Sra. Monzón Graciela Noemí, la suma de Pesos veinticuatro mil ($24.000.-), con más los intereses establecidos en el considerando IV. Impuso asimismo las costas a los Demandados en su carácter de vencidos, y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.
Para así decidir, en materia de responsabilidad aplicó la señora Juez la objetiva responsabilidad que dimana del artículo 184 del Código de Comercio en relación a los pasajeros transportados en colectivos -como en el caso-, indicando en ese sentido «De las primeras presentaciones en juicio de cada una de las partes, como así también, del modo en que ha quedado trabada la relación jurídica procesal, se advierte que las partes son coincidentes en cuanto a la circunstancia de tiempo, lugar y vehículo interviniente en el hecho. (…) Asimismo sostengo que al hallarse las partes contestes en que el accidente sufrido por el accionante se produjo en circunstancias en que era transportado en un colectivo de la empresa demandada, el análisis de la responsabilidad debe juzgarse mediante la óptica del art. 184 del Código de Comercio.(…) En este orden de ideas, corresponde a los codemandados o a la citada en garantía la tarea de acreditar la existencia de alguna de las causales que los eximen de responder, en los términos del art. 184 del Cí²d de Comercio. (…) Así es que sostengo que las alegaciones de la empresa transportista, del chofer y de la citada en garantía no llegan a crear en la Suscripta la convicción suficiente para hacer lugar a la eximición de responsabilidad. (…) Valoro entonces que en el caso de autos, los demandados y la citada en garantía no han acreditado suficientemente la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas por la ley para eximirse de responder…»
Sobre ese basamento, pasó a analizar los resarcimientos pedidos en la demanda, rechazando lo solicitado por Daño Físico, y concediendo por Daño Moral cinco mil pesos ($5.000), por Daño Psicológico quince mil pesos ($15.000) y por Tratamiento Psicológico cuatro mil pesos ($ 4000); rechazando asimismo los pedimentos por Gastos de Farmacia, por Tratamiento Kinesiológico, por Daño Emergente y por Gastos de Movilidad.
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