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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mar del Plata, a los 4 de Diciembre de 2014, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) NÉLIDA ISABEL ZAMPINI y 2º) RICARDO DOMINGO MONTERISI, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos «S., H. P Y OT C/ GALERÍA BROADWAY SA Y OT. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)».-
Instruidos los miembros del Tribunal, resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 1003/1009?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NÉLIDA I. ZAMPINI DIJO:
I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera instancia, resolviendo: a) desestimar el planteo de nulidad intentado por el apoderado de la parte demandada «Galerías Broadway S.A.» de fs. 423/424; b) desestimar la sanción de temeridad y malicia solicitada por los incidentados; c) imponer las costas a la incidentista vencida y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Para así decidir, el a quo consideró que en virtud de lo resuelto en el expediente penal, en tanto se absolvió a los imputados, se encuentra limitado a la aplicación del art. 1103 del Cód. Civil.
A ello agregó que no habiéndose tenido por acreditado en sede penal la materialidad del hecho alegado que constituye el basamento del pedido de nulidad formulado por el incidentista, ni adicionado otra prueba, resulta inevitable el rechazo del mismo.
Respecto del planteo de «inexistencia» del escrito de fs. 422 por ausencia de cargo, rechazó el agravio por entender dicho argumento resultó extemporáneo, habiendo quedado convalidado el supuesto vicio o nulidad con las presentaciones judiciales posteriores.
II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 1012 por el Dr. Alberto Cecilio Cialé, letrado apoderado por la parte incidentada, fundando su recurso a fs. 1019/1028 con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 1068/1078.
Por su parte, apela la resolución el Dr. H. H. S., en su carácter de apoderado de la parte incidentista y con el patrocinio letrado del Dr. Diego Javier Di Benedetto, a fs. 1014, fundando su recurso a fs. 1041/1065 con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 1096/1105.
III) La referida sentencia es apelada por la incidentista ante el rechazo del planteo de nulidad articulado por su parte.
Sostiene el recurrente que el primer juzgador, interpreta erróneamente el alcance de lo normado en el art. 1103 del Código Civil, en tanto le otorga a la sentencia penal absolutoria por elPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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