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JURISPRUDENCIASeguridad social. Amparo. Reajuste de haberes. Inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01. Movilidad previsional
En el marco de una acción de amparo se confirma el fallo que declaró la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01, y de toda normativa que se oponga a la ley 4917/95, disponiendo que la liquidación de la jubilación del amparista se adecúe a lo normado por la ley previsional, sin la reforma introducida por los citados decretos, incluyendo los rubros no remunerativos, debiendo restituirse las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda.
En la Ciudad de Corrientes, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente, Dr. Gustavo Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: «GOMEZ, MIGUELINA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CORRIENTES S/ AMPARO», Expte. Nº 2.051, venido a este Tribunal por la acción de amparo impetrada por la Sra. MIGUELINA GOMEZ, según constancias de fs. 07/08 y vta., efectuado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Valeria Chiappe, Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y Stella M. M. de Alonso.-
A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
Que vienen estas actuaciones en razón de la acción de amparo interpuesta por la Sra. MIGUELINA GOMEZ, contra el Estado Provincial y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos – Leyes N° 22/00 y 167/01 y de las resoluciones dictadas en su consecuencia por el I.P.S. por ser lesivos de los derechos a la justa retribución, integralidad de los beneficios de la seguridad social, el de propiedad, tutelados en el art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Peticiona se ordene al ente previsional liquide y pague sus haberes conforme lo establecido en la Resolución acordatoria N° 3414/89 de acuerdo a lo dispuesto en la ley 3934/84 y 4033/86 sin las modificaciones introducidas por los decretos cuestionados, incluyendo los conceptos no remunerativos, como así también a reintegrar las sumas ilegítimamente retenidas, con mas la actualización y los intereses que correspondan, todo ello con expresa imposición de costas. Constituida la Cámara, se requiere el informe de ley (art. 8°, ley 2903 y 5853).-
A fs. 20/32, se presenta el I.P.S. a estar a derecho. Opone la excepción de cosa juzgada con sustento en el fallo dictado por el S.T.J. en el expediente N° 241/8, invocando el alcance «erga omnes». Destaca, que el amparista pretende se liquide y pague su haber conforme a la ley vigente al momento de su otorgamiento -sin las modificaciones del Decreto-Ley 22/00 y 167/01-, normativa que ya no se encuentra vigente. Cuestiona el reclamo de retroactivos e intereses. Alega prescripción de la obligación de conformidad a lo prescripto en el art 25 de la ley 4.917. Hace reserva del caso federal.-
A su turno, se presenta el Estado de la Pcia. de Ctes., por intermedio de sus apoderados, según constancias de fs. 15/18 y vta. Esgrime que, en razón de la materia, la vía más idónea en materia previsional es el proceso contencioso administrativo. Insiste en la extemporaneidad de la demanda. Expresa que es improcedente el amparo en razón de la ausencia de arbitrariedad o ilegitimidadPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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