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JURISPRUDENCIASeguridad social. Amparo. Reajuste de haberes. Inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01. Movilidad previsional
Se acoge la acción de amparo deducida y se declara la inconstitucionalidad de los Decretos-Leyes Nº 22/00 y 167/01, y de toda normativa que se oponga a la ley 4917/95, disponiendo que la liquidación de la jubilación del amparista se adecúe a lo normado por la ley previsional, sin la reforma introducida por los citados decretos, incluyendo los rubros no remunerativos, debiendo restituirse las sumas indebidamente retenidas desde la interposición de la demanda.
En la Ciudad de Corrientes, a los 03 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Sras. Vocales Dras. Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: «CASTRESANA, MARIA MIRTA TERESITA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO», Expte. Nº 2848, venido a este Tribunal por la acción de amparo impetrada por la Sra. MARIA MIRTA TERESITA CASTRESANA, según constancias de fs. 08/15. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Dres. Valeria Chiappe, Stella M. M. de Alonso y Gustavo Sánchez Mariño.-
A continuación, la Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
Que vienen estas actuaciones en razón de la acción de amparo interpuesta por la Sra. MARIA MIRTA TERESITA CASTRESANA, contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia y Estado de la Provincia, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes N° 22/00 y 167/01 y de las Resoluciones N° 2314/04 y 932/06 dictada por el I.P.S., por verse afectados derechos adquiridos de raigambre constitucional (art. 14 bis y 17). Peticiona se ordene al I.P.S. que liquide y pague el 82% móvil de lo que percibe un agente en actividad, del cargo base y los simultáneos, sin las modificaciones introducidas por los referidos decretos leyes, conforme lo establecido en la resolución acordatoria del beneficio. Solicita asimismo el pago de las diferencias devengadas desde la interposición de la acción con más sus intereses legales. Constituida la Cámara, se requiere el informe de ley (art. 8°, ley 2903 y 5853).-
A fs. 21/27 y 46/60, se presenta el I.P.S. Invoca la existencia de otras vías más idóneas, planteando la incompetencia de la justicia ordinaria para atender cuestiones provisionales. Sostiene la extemporaneidad de la acción intentada. Destaca, que la amparista pretende la aplicación de la ley 3.295/76 y 4917/95 -sin las modificaciones del Decreto-Ley 22/00 y 167/01-, normativa que ya no se encuentran vigentes. Cuestiona el reclamo de retroactivo e intereses. Plantean excepciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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