Se resuelve no hacer lugar al recurso de apelación ya que la ampliación de la declaratoria de herederos resulta improcedente.
Rosario, 22 de septiembre de 2017.
Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto a fs. 126 dentro de los presentes caratulados “MALBERTI, NILIDA NYDIA Y OTROS S/ SUCESIÓNâ€- CUIJ 21-01618016-2 y demás actuaciones que se tienen a la vista;
Y CONSIDERANDO: El Dr. Adrio Giovannoni, en representación de la Sra. Sara MarÃa GarcÃa, expresa agravios a fs. 142/145 respecto de la Resolución N° 825 del 31 de mayo de 2016 dictada por el juez de grado por la que negara la ampliación de la declaratoria de herederos oportunamente solicitada por su parte. Expone que el 29 de marzo de 2016 solicitó dicha ampliación en función de las cesiones de derechos y acciones hereditarias realizadas entre las herederas. Señala que las escrituras públicas se hallan individualizadas a fs. 120 de los conexos “Navarini, José Antonio sobre Declaratoria de Herederosâ€. Refiere que el decreto de la Actuaria de la misma fecha importa “la primera contradicción al argumentar que las cesiones no fueron realizadas por las herederas declaradas en autos sino por la causante respecto de las sucesiones de su esposo y de su hijo por lo que solicita aclaraciónâ€. Indica que aclaró que “la realización de las cesiones lo fueron en relación al lugar, tiempo y proporción dispuesta respecto de la finca de Av. Puccio … de Rosario†y que la respuesta fue la denegatoria de la petición mediante providencia del 5 de abril de 2016 donde se desestima la pretensión revisora por improcedente remitiéndose a lo normado en los artÃculos 2302 y ss del Código Civil. AsÃ, continúa relatando, interpuso recurso de reposición y de apelación y nulidad subsidiaria con reserva de recursos extraordinarios sobre la base de sostener que “la circunstancia de tratarse de una cesión hereditaria celebrada entre la causante y la heredera (madre/nuera en el momento de la celebración 25/01/2008) en nada afecta la validez del actoâ€. Agrega que “no existÃa ni existe disposición legal alguna que invalide la cesión de derechos y acciones, salvo en el actual CCyC respecto de las cesiones hereditarias con reserva de usufructo. Subraya que “el error que agravia significativamente el interés de mi mandante es el desconocimiento y vulneración del sistema de publicidad dispuesto en nuestra legislación tanto nacional (arts. 1, 2, 3 y ss y cc de la ley 17.801) como provincial arts. 1, 3, 4 y conc. Ley 6435†en la que se dispone la registración de las declaratorias de herederos cuando existieran bienes inmuebles de la sucesión asà como también la registración de la cesión y renuncia de derechos hereditarios. En ese orden, aduce que “en nuestro sistema dominial se requiere la registración de dichos actos en el Registro General de la Propiedad para su publicidad -conocimiento de terceros- que se realiza, en el caso, mediante la anotación de la ampliación de la declaratoria, teniendo en consideración las cesiones hereditarias celebradasâ€. A su juicio, “la errónea decisión del a quo implica la imposibilidad de perfeccionar el tÃtulo de mi mandante al negar la registración de la ampliación requeridaâ€. También se agravia en cuanto a que es errónea la aplicación de los arts. 2302 y ss del CCyC dado que el acto jurÃdico fue celebrado con anterioridad a su vigencia conforme al artÃculo 7° del mencionado Código. Finalmente expresa que la paralización del trámite que conlleva el mantenimiento de la decisión cuestionada afecta el derecho de propiedad de su mandante y conculca garantÃas constitucionales como asà también arguye que la petición de inscripción registral no afecta el orden público y en nada perjudica el bienestar general sino tan sólo ocasiona un grave perjuicio a su cliente.
Mediante Resolución N° 1342 del 30 de agosto de 2011 (fs. 52/53) el juez Dr. Pedro Boasso declaró, en cuanto por derecho hubiere lugar y sin perjuicio de terceros, que por fallecimiento de Nilda Nydia Malberti le suceden en calidad de únicas y universales herederas su sobrina Sra. Marcela Sandra Malberti -en representación de su padre prefallecido Américo Mario Ricardo Malberti hermano de la causante- y su nuera Sra. Sara MarÃa GarcÃa. El decisorio fue inscripto en el Registro de Procesos Universales el 9 de junio de 2014 conforme consta a fs. 67.
Es decir, las actuaciones que nos ocupan versan sobre la sucesión de Nilda Nydia Malberti. En ese marco, el Dr Adrio Giovannoni, en representación de la coheredera Sara MarÃa GarcÃa, efectuó denuncia de bienes consistente en: muebles que formaban parte del hogar conyugal, la mitad indivisa de un inmueble y la parte proporcional de un panteón.
El inmueble denunciado está ubicado en Avenida Puccio entre las calles Mazza y Ãlvarez Thomas. Conforme los términos de la denuncia, la causante participaba del mismo en una mitad indivisa (fs. 69). La Sra. Malberti donó, reservándose el usufructo, la indivisa de la nuda propiedad a Sara MarÃa GarcÃa (Escritura N° … del 25 de enero de 2008, pasada ante el Escribano Luis Lucero Eseverri), como asà también cedió y transfirió a la Sra. GarcÃa, con reserva de usufructo, los derechos, acciones y obligaciones hereditarios sobre la universalidad jurÃdica del activo sucesorio de su esposo José Domingo Tranquilino Navarini “transfiriendo el 25 % del inmueble denunciado†(Escritura N° … de la misma fecha y ante el mismo notario).
El inmueble referido fue adquirido por la Sra. Malberti al Sr. Pedro Malberti el 31 de diciembre de 1947 y la compraventa se instrumentó mediante Escritura N° … de esa fecha pasada ante el Escribano Carlos Adlercreutz con nota de inscripción en el Registro General al Tomo …, Folio …, N° …, conforme consta a fs. 65/70 del conexo “Navarini, José Alberto Natalio sobre Declaratoria de Herederosâ€. A la fecha de dicho acto jurÃdico la Sra. Malberti se encontraba casada con el Sr. José Domingo Tranquilino Navarini, con lo que, prima facie, se trata de un bien ganancial que conformaba el régimen de comunidad de tal matrimonio. Por el fallecimiento del Sr. Navarini se declararon herederos a su esposa Nilda Nydia Malberti y a su hijo José Alberto Natalio Navarini (Res. 868 del 29 de octubre de 1980, fs. 36 y 37 de los autos mencionados) y posteriormente, por el fallecimiento de este último se declararon herederos a la cónyuge supérstite Sara MarÃa GarcÃa y a la madre del causante Sra. Nilda Nydia Malberti (Res. 1207 del 22 de agosto de 2008, fs. 55 de los autos mencionados).
En sÃntesis, si se tiene presente el esquema desarrollado en los párrafos anteriores y tomando en cuenta únicamente el bien de Avenida Puccio, es claro que la Sra. Malberti era titular de una mitad indivisa en cuanto partÃcipe de la comunidad de gananciales y le correspondÃa una cuarta parte indivisa por ser heredera de su hijo fallecido y en ese mismo carácter le correspondÃa a la Sra. GarcÃa el cuarto indiviso restante.
Mediante Resolución N° 1468 del 16 de setiembre de 2013 el juez Boasso amplió la declaratoria de herederos de José Alberto Natalio Navarini a efectos de tener presente “al sólo fin patrimonial la cesión de derechos y acciones hereditartios (gratuita) con reserva de usufructo… efectuada por Nilda Nydia Malberti a favor de Sara MarÃa GarcÃa, que obra en Escritura Pública N° … de fecha 25/1/08… pasada por ante el Escribano Público Luis Alberto Lucero Eseverri…. inscripta en el Registro General Rosario en fecha 73/08 N° …, Cesión de Herencia, registrada en T° … F°…, debiendo dejarse constancia de la misma en el momento de la transferencia de los bienes relictos dejados por el causanteâ€.
La escritura mencionada se encuentra agregada a fs. 147/149. En ella misma, la Sra. Malberti cedió en favor de la Sra. GarcÃa los derechos hereditarios sobre “la universalidad jurÃdica del activo sucesorio creado por el fallecimiento de su hijo José Alberto Natalio Navariniâ€. En el instrumento público se dejó constancia, al sólo efecto fiscal, que conformaba el acervo hereditario una cuarta parte del inmueble ubicado en Avenida Puccio, entre otros. La cesión fue inscripta en el Registro General al Tomo …, Folio … N° … Cesión de Herencia el 7 de marzo de 2008.
También el 25 de enero de 2008 la Sra. Malberti donó a la Sra. GarcÃa, con reserva de usufructo, la mitad indivisa del inmueble de Avenida Puccio conforme consta en Escritura N° … de esa fecha pasada ante el mismo Escribano Público Roberto Lucero Eseverri. Dicho acto jurÃdico se inscribió en el Registro General al Tomo …, Folio …, Depto Rosario, habiendo sido aceptada la donación mediante Escritura N° … del 30 de noviembre de 2011 pasada ante el Escribano Luis Lucero Eseverri (fs. 280/282), donde se deja constancia que el usufructo se extinguió por fallecimiento de la Sra. Malberti.
Consecuentemente, la Sra. Malberti donó la mitad indivisa que le correspondÃa por su propio derecho sobre el inmueble de calle Puccio como asà también cedió los derechos hereditarios que le correspondÃan sobre la sucesión de su hijo, con lo que al momento de su fallecimiento no ostentaba participación alguna en el inmueble de calle Puccio. Respecto de la cesión de derechos hereditarios se trata, tal como se ha puntualizado, de los que tenÃa la Sra. Malberti en el sucesorio de su hijo, con lo que es en ese marco en el que la cesionaria debe articular su pretensión.
La pretensión articulada de ampliación de la declaratoria de herederos en función de la donación de la mitad indivisa que correspondÃa a la causante y su aceptación (Escrituras … y …) en nada se relaciona con los derechos sucesorios que aquà se ventilan, tal como acertadamente es analizado por el juez de grado en el decisorio recurrido (ver fs. 128 y 128 vta).
Respecto del mismo pedido relacionado con las cesiones de derechos hereditarios que le correspondÃan a la causante respecto de su esposo y de su hijo respectivamente cabe subrayar el último aspecto, es decir, que se relacionan con las sucesiones del esposo y del hijo y no con la presente. Al respecto el juez de grado destaca que la cesionaria suscribió el acto de cesión aceptándolo expresamente y dejándose debida constancia que el usufructo cedido respecto de la universalidad jurÃdica quedarÃa cancelado al fallecimiento de la cedente, consolidándose el dominio pleno en cabeza de la misma.
Aquà no se trata de una cuestión vinculada a la validez de la cesión efectuada, lo que no se encuentra en crisis, sino al alcance que debe darse a la misma en relación al presente sucesorio. En tanto y en cuanto las herederas declaradas en estos actuados -Sra. Marcela Sandra Malberti y Sara MarÃa GarcÃa- no han cedido sus derechos hereditarios respecto de la Sra. Malberti, que es la causante en estos actuados, la ampliación de la declaratoria pretendidas aparece improcedente tal como lo ha señalado el juez Boasso. En ese orden, el agravio vinculado con la aplicación o no de los artÃculos 2302 y ss del nuevo Código Civil y Comercial no encuentra andamiaje alguno.
Seguidamente, dijo la Dra. Cinalli: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial;
RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia confirmar la Resolución N° 825 del 31 de mayo de 2016 (fs. 128/129)
Insértese Y hágase saber. (“MALBERTI, NILIDA NYDIA Y OTROS S/ SUCESIÓNâ€- CUIJ 21-01618016-2).
MOLINA
CHAUMET
CINALLI
(Art. 26 L.O.P.J.)
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
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