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JURISPRUDENCIASucesión testamentaria. Testamento ológrafo. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Pericia caligráfica. Reglas procesales
Se mantiene el fallo que dispuso que correspondía designar un perito calígrafo, a los fines previstos en el art. 2339 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues en dicho ordenamiento existen diversas disposiciones que, por tener naturaleza procesal, son de aplicación inmediata, incluso a los juicios en trámite.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2015.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por una de las herederas a fs. 42/43, contra la providencia de fs. 40.
II.- En la decisión cuestionada el Sr. Juez de primera instancia dispuso que correspondía designar un perito calígrafo, a los fines previstos en el art. 2339 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Contra dicha decisión se alza en apelación la heredera, quien aduce que la norma mencionada en último término no es una norma procesal, sino sustancial, por lo que no resulta aplicable en el presente caso.
III.- Determinado entonces el thema decidendum sometido a conocimiento de este Tribunal, cabe recordar que las leyes procesales, aun cuando no lo establezcan expresamente, son de aplicación inmediata a las causas pendientes, y nadie puede alegar un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (CSJN, 12/12/2006, «Aupi Thierry, Marie y González Quintana, Delia Eleuteria c/ Banco Francés S.A.», LLOnline AR/JUR/10415/2006; ídem, 9/8/2001, «G.C.B.A. c/ Parra, Gabriel», LL 2001-F, 477; esta Sala, 26/11/1996, «Blanco, María N. y otros c/ López Antonio y otro», LL 1998-C, 924; esta Cámara, Sala K, 15/4/2003, «Miglia, Julio A. c/ Martínez López, Manuel y otros», DJ 2003-2, 674; ídem, Sala B, 18/9/2002, «Montesano, Carlos E. c/ Foreiter, Gerardo N. y otro», DJ 2002-3, 809; ídem, Sala F, 28/8/2002, «Caputo, Alfredo y otro c/ Cubilla Guerrero, Carlos A.», LLOnline AR/JUR/693/2002).
Partiendo de esas premisas, fácil resulta advertir que el art. 2339 del nuevo Código Civil y Comercial es una norma de corte eminentemente procesal, pues regula cuestiones propias del procedimiento de las sucesiones testamentarias (Danesi, Cecilia Celeste, «Comentario al art. 2339», en Calvo Costa, Carlos A. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. III, p. 584).
En este mismo sentido, ha dicho la doctrina que, en el cuerpo legal en estudio, existen diversas disposiciones que, por tener naturaleza procesal, o ser meras consecuencias aún no producidas de relaciones nacidas bajo el régimen anterior, son de aplicación inmediata, incluso a los juicios en trámite. Entre ellas, la necesidad de realizar una pericia caligráfica para probar la autenticidad de la firma del testador, si el testamento es ológrafo (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 168).
Finalmente, corresponde señalar que la regla establecida en el art. 2466 del Código Civil y Comercial, y que expresamente invoca el recurrente, se vincula con el contenido del testamento, es decir, con la validez intrínseca de las cláusulas testamentarias (Barcala, Carlos, «Comentario al art. 2466», en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. VI, p. 442). Por el contrario, el art. 2339 se refiere -como queda dicho- al proceso que debe llevarse adelante para determinar la admisibilidad formal del documento.
Ello conduce a desestimar los agravios vertidos por la recurrente.
En mérito de lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: Confirmar la decisión recurrida.
Notifíquese al Ministerio Público Fiscal en su despacho, y a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
El Dr. Hugo Molteni no suscribe el presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
SEBASTIAN PICASSO
RICARDO LI ROSI
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LIBRO QUINTO. TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII.PROCESO SUCESORIO. CAPÍTULO 2. Investidura de la calidad de heredero (arts. 2337 a 2340)
Saiz, Diana, INCIDENCIA DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN EN EL PROCESO SUCESORIO, Erreius on line, Diciembre 2014 – Cita digital IUSDC283892A
Cassoulet, María Beatriz s/sucesión testamentaria – Cám. 1ª Civ. y Com. San Isidro – SALA III – 16/06/2016 – Cita digital IUSJU009035E
020697E
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