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Buenos Aires, 4 de junio de 2020.
1. La codemandada Prisma Medios de Pago S.A. apeló la resolución de fs. 128/129, que rechazó la excepción de falta de legitimación activa oportunamente deducida y dispuso, en los términos del cpr 89, la integración de la litis con el señor Ariel Darío Tracchia.
El memorial que sostiene el recurso interpuesto en fs. 131 obra en fs. 137/139, siendo respondido por la actora en fs. 141/142.
2. Liminarmente corresponde recordar que la legitimación configura uno de los presupuestos básicos del ejercicio de la función judicial (esta Sala, 5.6.07, «Larregui, Mariano c/ Banco Itaú Buen Ayre y otro s/ ordinario») y, como tal y con independencia de la postura de los intervinientes o de sus recursos, es deber de los magistrados de todas las instancias revisar su concurrencia (Hitters, J., Técnica de los Recursos Ordinarios, La Plata, 2000, pág. 394, n° 225; y Rivas, A., Tratado de los Recursos Ordinarios, Buenos Aires, 1991, T. 2, pág. 851).
En otros términos, la legitimación para obrar, entendida como la calidad de titular de derecho de la parte actora o la calidad de obligado de la parte demandada, debe investigarse, incluso de oficio, cuando la sentencia ha de dictarse por tratarse de una condición necesaria para la validez del pronunciamiento (Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, T. 7, pág. 356; Rivas, A., ob. cit., loc. cit.; Carlo Carli, La demanda civil, p. 231; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. IV-B, ps. 346/347, La Plata, 1991; esta Sala, 8.3.07, «Mohamed, José Luis c/Vidal, José María s/ordinario»; 5.6.07, «Larregui», ya citado; 7.8.07, «Intergrabo S.R.L. c/ Acción por la República s/ ordinario»; 11.11.08, «Uriarte, María del Carmen y otros c/Banco HSBC Bank Arg. S.A. s/amparo»; 11.2.09, «Viggiano de Fabregas, Norma y otro c/ Banco BNP Paribas y otro s/ordinario»; 4.5.09, «Maiorano, María Cristina c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo»; 22.5.09, «Frávega, Guillermo Horacio y otro c/Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo»; 25.9.09, «Díaz, Carlos Alberto c/ Obra Social del Personal de la Actividad Perfumista s/ ordinario»; 17.5.10, «Andrade, Alfredo c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/amparo»; 1.9.10, «Allaría Ledesma & Compañía Sociedad de Bolsa S.A. c/ Administración Gómez Vidal S.A. y otro s/ ordinario»; 12.10.10, «Meini, Nelly Elba c/ Banco Patagonia S.A. y otro s/ordinario»).
3. La presente acción fue promovida por Evelyn Nadia Tracchia contra South Net Turismo S.A., Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y Prisma Medios de Pago S.A., con el objeto de obtener el cobro de la suma de $250.000 en concepto de reparación por los daños y perjuicios que la actora invoca haber padecido como consecuencia de diversos incumplimientos que les endilga a las empresas demandadas, principalmente, vinculados con el deber de información establecido en la ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, la demandante alegó haber intentado adquirir con una extensión de la tarjeta de crédito Visa emitida por el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. en favor de su padre, dos pasajes aéreos con destino a Colombia.
Afirmó que dicha operación se vio frustrada como consecuencia de no haber sido autorizada la compra por parte de la referida institución bancaria, sin que le fueran debidamente explicitados los motivos de tal negativa.
4. Con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, esta Sala resolvió que el beneficiario de la extensión de una tarjeta de crédito carece de legitimación activa para entablar una demanda pues ella recae en el titular de la tarjeta de crédito en tanto es sobre quien pesa la responsabilidad de atender el saldo expresado en los resúmenes (conf. CNCom., Sala D, 3.8.2011, «Cervetto de Suárez Cristina c/ Telefónica Data Argentina S.A. s/ ordinario»).
Esta solución, empero, no puede ser mantenida pues de acuerdo al indicado cuerpo legal el usuario definido por el art. 2º, inc. c, de la ley 25.065 (es decir, el titular adicional, o beneficiario de extensiones, autorizado por el titular para realizar operaciones, a quien el emisor le entrega una tarjeta de crédito de idénticas características que al titular), debe ser considerado un consumidor.
En efecto, de acuerdo al art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación «…Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social», y la misma norma prevé que «queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…».
Esto último implica que, incluso, la cobertura que brinda el régimen legal se extiende a quienes no habiéndose vinculado de manera directa con el proveedor, se hallan igualmente alcanzados por el vínculo como consumidores (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, 2015, t. VI, p. 233).
En tal marco, de acuerdo a la legislación hoy vigente, la señora Evelyn Nadia Tracchia se encuentra legitimada para promover el presente proceso, en el cual persigue la reparación de los derechos que, como destinataria final de un servicio, afirma le asisten y fueron afectados (art. 3 de la ley 25.065).
Ello, se reitera, sin perjuicio del resultado definitivo del reclamo y en la medida que la «causa petendi» del reclamo se refiere al contrato de tarjeta de crédito, no encontrándose involucrado ningún aspecto vinculado al contrato de transporte aéreo que se intentó establecer con la invocada compra de pasajes.
5. Definido lo anterior, señálase que el cpr 89 prevé que «cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso».
Por ello, la indicada norma establece que frente a la configuración de un litisconsorcio necesario el juez de oficio o a solicitud de parte dispondrá la integración de la litis con el o los litigantes omitidos.
Bajo tal premisa, cabe entender concurrente un litisconsorcio activo de la actora con el titular de la tarjeta de crédito pues, en definitiva, lo que habría fallado con relación a aquella es el sistema de financiamiento contratado por este último, del cual es él eventualmente único deudor.
Así las cosas, júzgase que la integración de la litis decidida en el «sub lite» por la señora juez de grado con relación al señor Ariel Darío Tracchia -titular de la tarjeta de crédito Visa emitida por el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y padre de la accionante- no admite reproche.
Y como lógica derivación de ello, conclúyese que la crítica ensayada por la recurrente sobre el punto resulta inadmisible.
6. Por lo expuesto, se RESUELVE:
(a) Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente resolución y su notificación electrónica (conf. Acordada CSJN n° 14/2020 y Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara de Apelaciones del día 14/5/2020).
(b) Desestimar el recurso de apelación de fs. 131, con costas de la instancia de revisión por su orden habida cuenta el cambio jurisprudencial que queda expuesto en el considerando 4º (conf. cpr 68, segundo párrafo).
Notifíquese electrónicamente y hágase saber a las partes que los plazos procesales se encuentran suspendidos (conf. Acordada CSJN n° 14/2020, Anexo I), de modo tal que lo decidido en autos no implica habilitación de feria para los subsiguientes actos.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas n° 15/2013 y 24/2013) y, ante la imposibilidad de concretar la devolución física del expediente, remítase su soporte digital -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen. Una vez finalizada la feria extraordinaria, agréguese copia certificada de lo resuelto y devuélvase el expediente a la anterior instancia.
El Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia sanitaria excepcional (Acordada CSJN n° 4/2020).
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Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
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 Correlaciones:
Acuña, Ernesto Carlos c/American Express Argentina SA y otro s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 12/08/2014 – Cita digital IUSJU222087D
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