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Se confirma el pronunciamiento que hizo lugar parcialmente a la demanda y a la excepción de prescripción respecto del Estado.
Cabe recordar que, al ser la prescripción un instituto que lleva a la aniquilación del derecho, su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, debiéndose optar, en caso de duda, por la subsistencia del derecho (Fallos: 308:581).
El artículo 3.982 bis del Código Civil, introducido por la ley 17.711 (B.O. 26/4/1968) de aplicación al presente caso en virtud de la fecha de ocurrencia de los hechos debatidos y lo previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispone: si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños.
El beneficio de la suspensión no puede ser invocado por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados (art. 3.981). En este sentido se ha resuelto reiteradamente que por razones obvias, el Estado Nacional no puede ser sujeto pasivo de una querella penal, pero esta circunstancia no es un óbice para que, contra él, se hubiera promovido en tiempo la demanda civil. La prejudicialidad sólo presupone que se debe resolver la causa penal antes de ser dictada la sentencia en el juicio civil (arts. 1.101 y sigtes., Cód. Civil), más no es un impedimento para que este proceso civil pueda ser iniciado y seguir su trámite hasta el momento de dictar sentencia (conf. esta Sala, causa 2525/92 del 31/10/96 entre muchas otras).
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