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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de noviembre de dos mil veinte, siendo las nueve y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor Sebastián López Peña, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María Marta Cáceres de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados «L., A. Q. y otro p.ss.aa. Homicidio calificado por el vínculo -Recurso de Casación-» (SAC . ), con motivo del recurso de casación interpuesto la Dra. Alfonsina Muñiz, asesora letrada penal del 29º turno, en su carácter de abogada defensora de la imputada A. Q. L., en contra de la sentencia número nueve del veintisiete de abril de dos mil diecisiete, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Desimosegunda Nominación de esta ciudad de Córdoba.
Abierto el acto por el señor Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1. ¿Se encuentra indebidamente fundada la sentencia con respecto a la condena de la imputada A. Q. L. en el hecho que se le atribuye?
2. ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 80 inc. 1 del CP?
3. ¿Qué resolución corresponde dictar?
Los señores vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctores Aída Tarditti, Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati.
A LA PRIMERA CUESTIÓN
La señora Vocal doctora Aída Tarditti dijo:
I. Por sentencia Nº 9, del 27 de abril de 2017, la Cámara en lo criminal y correccional de 12ª Nominación de esta ciudad de Córdoba, en lo que aquí interesa, resolvió: «I) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 29 y 44 primera y última parte, de la ley 9182 conforme los fundamentos expuestos al tratar la primera cuestión planteada. II) Declarar por mayoría a A. Q. L., ya filiada, autora penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado por el vínculo (arts. 45, 80 inc. 1° en función del 79 del C.P.) y condenarla a la pena de prisión perpetua, con accesorias legales y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 550 y 551 del C.P.P.)…» (f. 576).
II. Contra dicha resolución, la Dra. Alfonsina Muñiz, asesora letrada penal de 29º turno, en su carácter de abogada defensora de la imputada A. Q. L., interpuso recurso de casación (f. 592), con el objeto de fundar la pretensión recursiva de su asistida (f. 587). Tras afirmar la admisibilidad formal del recurso, señala como principal motivo de agravio la inobservancia de las normas que el CPP establece bajo pena de nulidad (art. 468 inc. 2 CPP). Ello por cuanto considera que el tribunal no ha brindado razones de recibo para sostener, con el grado de certeza exigido, la participación punible de su defendida en el hecho por el que ha sido condenada, como tampoco ha podido descartar la hipótesis propugnada por la defensa y la acusada (ff. 592/592 vta.).
Al desarrollar los agravios, alega en primer lugar una fundamentación contraria a las reglas de la sana crítica racional. Cuestiona que el tribunal se haya planteado sólo tres hipótesis posibles: una acción conjunta de A. Q. L. y su hijo, una acción de M. G. L. bajo el dominio de su madre y por último una acción defensiva de A. Q. L. (defensa propia) y/o de M. G. L. (defensiva de los derechos de terceros) en contra del ataque de M. N. (f. 593 vta.).
Considera fuera de toda lógica que el presidente descartara, a su criterio sin respaldo probatorio, la hipótesis que daba cuenta de una acción individual y decidida -e incluso hasta desmedida o impulsiva- llevada adelante por M. G. L. y sólo por él (f. 593 vta.).
Destaca que M. G. L. fue declarado inimputable con lo cual una sentencia previa le dice al tribunal que M. G. L. participó en la producción del resultado, ya que de otro modo se lo hubiera sobreseído por el inciso 1, segundo supuesto, del art. 350 del CPP (ff. 593 vta./594). Entiende que deben analizarse dos puntos esenciales: 1) ¿Ha brindado el presidente en su voto razones suficientes que permitan sostener la autoría mediata como única hipótesis posible?
2) ¿Ha logrado la sentencia demostrar que M. G. L. (sin que mediara su madre en su designio) no podría haber actuado incluso impulsiva o irracionalmente? (f. 594).
Adelanta que el sentenciante, a su criterio, no logró unir todos los indicios para explicar sobre qué bases asentó la acusación alternativa y, lo más importante, para descartar que M. G. L. haya dado muerte a M. N. mediante una acción propia no dirigida por su madre (f. 594). Postula que el voto parece cabalgar sobre la hipótesis de la autoría mediata, que es la que en definitiva prima, como si esa idea hubiera permanecido subyacente y obvia y luego fundamentada a partir de las pistas que encontró para reforzar esa posición (personalidad de quienes resultaron acusados, actitud posterior al delito y modo de interrelación), pero sin fundamentar en lo más mínimo por qué no pudo ser M. G. L. quien actuó sin ser influenciado por su madre, que fue la hipótesis sostenida por A. Q. L. desde los albores de la investigación (ff. 594/594 vta.).
Refiere que el estado de incertidumbre no ha podido ser destruido y fue reconocido en forma expresa por el voto de la mayoría al consignar que «la propia hipótesis acusatoria especificadaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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