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LEY 2637
CÓDIGO DE COMERCIO
Texto
del 09/10/1889
Art. 1.- Desde el 1 de Mayo de 1890 se observará como ley de la Nación, el Proyecto de reformas al Código de Comercio formulado por la Comisión de Códigos de la Honorable Cámara de Diputados.
Art. 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer de rentas generales, los gastos necesarios en la impresión de cinco mil ejemplares de dicho Código.
Art. 3.- Sólo se tendrán por auténticas las ediciones oficiales.
Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Téngase por ley de la Nación; cúmplase, comuníquese e insértese en el Registro Nacional.
EXPOSICIÓN DE LOS CODIFICADORES AL ELEVAR EL PROYECTO AL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BUENOS AIRES
Buenos Aires, abril 18 de 1857
Al Excmo. Gobernador del Estado de Buenos Aires Excelentísmo señor:
Tenemos la satisfacción de presentar a V.E. el proyecto de un Código de Comercio para el Estado de Buenos Aires, que el Gobierno se sirvió encargarnos en julio del año pasado. Lo hemos concluido felizmente para la época que V.E. deseaba, consagrando a este trabajo una asiduidad incesante. Sus imperfecciones serían menores si el tiempo de que podíamos disponer nos hubiera permitido ocuparnos más de su redacción, o consultar nuestros trabajos en puntos o materias verdaderamente difíciles.
No nos es posible ahora exponer la jurisprudencia que nos ha guiado en la composición de cada Título y los fundamentos en que nos hemos apoyado para resolver muchas y diversas cuestiones que estaban indecisas en el Derecho Comercial; pero podemos hacerlo en el examen que V.E. ordenase del Código que le presentamos. Ahora nos limitaremos a dar al Gobierno una ligera idea de nuestros trabajos y de las fuentes del Derecho de que nos hemos servido.
En el estado actual de nuestros Códigos Civiles era imposible formar un Código de Comercio, porque las leyes comerciales suponen la existencia de las leyes civiles, son una excepción de ellas, y parten de antecedentes ya prescriptos en el Derecho Común. No podíamos hablar, por ejemplo, de consignaciones, sino suponiendo completa la legislación civil sobre el mandato: era inútil caracterizar muchas de las obligaciones mercantiles como solidarias, si no existían las leyes que determinasen el alcance y las consecuencias de ese género de obligaciones. Pero éstas y otras diversas materias no estaban tratadas en los Códigos Civiles; o la legislación era absolutamente deficiente respecto de ellas, guiándose los Tribunales solamente por la jurisprudencia general. Hemos tomado, entonces, el camino de suplir todos los títulos del Derecho Civil, que a nuestro juicio faltaban, para poder componer el Código de Comercio.
Hemos trabajado por estos treinta capítulos del Derecho Común, los cuales van intercalados en el Código en los lugares que lo exigía la naturaleza de la materia. Llenando esa necesidad se ha hecho también menos difícil la información de un Código Civil en armonía con las necesidades del país.
Podemos decir que en esta parte nada hemos innovado en el Derecho recibido en Buenos Aires. La jurisprudencia era uniforme en todas las naciones respecto a las materias legisladas en esos treinta capítulos, y no hemos hecho sino formular como ley el Derecho que ya existía.
En la formación de la Legislación Mercantil, felizmente contábamos con la jurisprudencia recibida en los Tribunales en falta de leyes expresas, tomadas de los jurisconsultos franceses y alemanes; y no teníamos que destruir costumbres y usos inveterados que fueran disconformes al Derecho usado en los pueblos en que la ciencia estuviera más adelantada.
Nuestro único Código Mercantil, las Ordenanzas de Bilbao, habían sido tomadas de las Ordenanzas de Luis XIV; y éstas en muchas partes se trasladaron al Código Mercantil de la Francia, publicado en los primeros años de este siglo. Ese Código había sido el modelo de los Códigos Mercantiles, que después se han publicado en diversas naciones. Podíamos desde entonces hacer el estudio de la Legislación comparada de los primeros Estados del mundo, aprovecharnos de los adelantamientos que en ellos hubiese hecho la ciencia, pues marchábamos sobre el mismo campo, nuestra legislación comercial tenía el mismo origen y podía mejorarse con iguales progresos.
El primero de todos los Códigos, el Código francés, fuente de todos los otros, no correspondiendo ya del estado del derecho, ni a las exigencias del comercio, había sido sucesivamente mejorado y reformado, principalmente por el Código Español, por el de Portugal, por el de Holanda, por el Código de Wí¼rtemberg, y por el del Imperio del Brasil. Nosotros hemos hecho lo mismo que hicieron los jurisconsultos de esas naciones al formar sus Códigos, con la ventaja de que hoy el estudio de la Legislación comparada abraza mayor extensión, como que puede hacerse en mayor número de leyes comerciales sobre una misma materia. Sólo el que se consagre a este género de estudio puede medir el tamaño de las dificultades que en él se encuentran para conocer en cada capítulo las leyes de diversas naciones, porque los títulos en los Códigos no siempre se corresponden, o están esparcidos en diversos lugares, y parten las más veces de un antecedente que puede quedar desapercibido. Nosotros, señor, hemos tenido, podemos decirlo, pleno conocimiento de las leyes respectivas que se hallan en ocho o diez Códigos de las principales naciones, y hemos podido así levantar nuestra obra ayudados de la experiencia y de la ciencia de los pueblos en que estaba más adelantada la jurisprudencia comercial.
Nuestro trabajo ha tenido, además, otros elementos muy importantes. Los Códigos publicados han sido examinados y criticados por grandes jurisconsultos; y nos hemos aprovechado mil veces de sus doctrinas y hasta de su letra al apartarnos de los textos que estudiábamos. No nos hemos dispensado así trabajo alguno para que el Código de Comercio de Buenos Aires correspondiese al estado actual de la ciencia.
En otras ocasiones, y en materias las más importantes en el derecho comercial, nos hemos guiado por las doctrinas y observaciones de grandes jurisconsultos de la Alemania, apartándonos totalmente de todos los Códigos existentes, y hemos proyectado las leyes por una jurisprudencia más alta, nacida de las costumbres de algunas naciones que felizmente eran también las costumbres del comercio de Buenos Aires. En la legislación, por ejemplo, de las letras de cambio, el Código francés tenía por fundamento la jurisprudencia entonces recibida, que esos papeles de crédito se formaban y se transmitían por los contratos conocidos en el Derecho Romano. Los Códigos subsiguientes, aunque hicieron grandes novedades en la legislación de cambio, dejaron sin embargo la esencia de las cosas bajo la antigua jurisprudencia. Pero en los últimos años aparecieron nuevas doctrinas propagandas por los sabios jurisconsultos Einert, Wildner y Mittermaier, variando absolutamente los principios del derecho de cambio. Esas doctrinas eran precisamente los usos de la Inglaterra y de Buenos Aires y el carácter que ellos daban a la letra de cambio estaba también confirmando por los usos y las leyes de los Estados Unidos. Fijada la naturaleza de la letra de cambio en fundamentos tan sólidos; y aceptando el texto de la Ley Americana, el desenvolvimiento de la legislación que debía regirla era ya fácil, y la lógica del jurisconsulto fácilmente también descubriría los elementos complejos de cada una de las fórmulas de ese título. Concluimos esa materia valiéndonos en mucha parte de la ley general de la Alemania de 1848, discutida y sancionada en un Congreso de sabios, reunidos como representantes de casi todos los gobiernos del norte de la Europa.
Otras veces nos hemos encontrado sin precedentes legislativos respecto a materias también de primer orden, como las sociedades anónimas y en comandita. Buenos Aires se hallaba a este respecto como la Inglaterra, sin otra ley que la ley general, que no distingue unas sociedades de las otras, e iguala las obligaciones de todos los asociados, si un acto del Cuerpo Legislativo no incorporaba a cada determinada sociedad en el número de las sociedades privilegiadas. La Inglaterra, hasta el último Parlamento no ha podido variar sus leyes en esta materia, porque la ley escrita jamás alcanzaría a derogar allí con suceso la ley tradicional. Pero, felizmente, en Buenos Aires no teníamos sino convertir en leyes las teorías recibidas y sancionadas por el Derecho y los actos mil veces cumplidos en los juicios. La jurisprudencia había suplido la falta de Derecho escrito, y existían las sociedades anónimas y en comandita con su propio carácter legal, aunque no se hallaban en nuestras leyes de comercio.
Los Códigos de otras naciones tampoco eran suficientes para evitar los males que los pueblos de Europa sufrían por la mala composición de esas sociedades, hasta que en estos últimos años, una consulta de letrados y comerciantes tenida en París propuso las leyes que debían adoptarse y que se adoptaron en efecto. A esta fuente hemos ocurrido para suplir lo que no podían enseñarnos los Códigos de las primeras naciones de Europa.
Otras veces también hemos tenido que apartarnos no sólo de las leyes comerciales de las diversas naciones contenidas en los Códigos publicados, sino aún de los usos y costumbres judiciales de Buenos Aires, como lo hemos hecho respecto a los procedimientos en los casos de quiebra. El comerciante fallido, desde los tiempos más remotos ha estado sujeto a la más dura legislación respecto a su persona. La civilización y las conveniencias mismas de los acreedores han traído sucesivamente la moderación en el rigor con que era tratado; pero él, siempre, y desde el primer día de la quiebra, quedaba sujeto a una presunción de fraude que lo conducía necesariamente a prisiones de una duración indefinida. Mas la industria, libre en su acción en casi todos los pueblos del mundo, el desenvolvimiento del comercio, la mayor facilidad en las comunicaciones, el uso inmenso de los papeles de crédito, y todo el estado social de los pueblos modernos, anima y arrastra a mil empresas, cuyos ensayos no siempre son felices. Las observaciones más comprobadas nos demuestran hoy, que en el mayor número de los fallidos no hay un fraude punible. Los jurisconsultos modernos, del más alto crédito, aconsejan hacer cesar ya la presunción de fraude en las quiebras, mientras no hubiere motivos especiales para ella en el olvido de los deberes que las leyes imponen al que ejerce el comercio. Esta doctrina dirige los primeros procedimientos que se establecen en el título correspondiente, variando las leyes y costumbres judiciales hasta aquí observadas, sin ventaja alguna para los acreedores y sin que pudiese decirse que habían sido medidas preventivas de alguna eficacia.
Estos ejemplos, señor, pueden hacer comprender el género de nuestros trabajos para la formación del Código de Comercio. Hemos tenidoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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